El Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, determina, en su disposición adicional, que por los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social se elevará al Gobierno el proyecto de modificación del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto mil quinientos nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, a efectos de incluir dichas Entidades en el ámbito de actuación de la referida Intervención.
Por su parte, el Real Decreto mil trescientos setenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de junio, dio nueva redacción al artículo primero del tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, incluyendo, entre las competencias de la Intervención de la Seguridad Social, la realización de comprobaciones o procedimientos de auditoria en las Entidades que colaboren en la gestión con el establecimiento, asimismo, en su artículo sexto, de normas relativas a dichas comprobaciones o procedimientos.
La aplicación práctica de tales medidas hace, por tanto, necesario incluir en el citado Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social la oportuna norma sobre competencia de la Intervención de la Seguridad Social, así como considerar también dentro del contexto normativo de dicho Reglamento aquellos preceptos que por contener referencias o términos anacrónicos se hace preciso actualizar.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto mil quinientos nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, se amplia con un nuevo capítulo, integrado por artículos, en la siguiente forma:
«CAPÍTULO IX
Control por la Intervención de la Seguridad Social
Artículo 50. Comprobaciones o procedimientos de auditoría.
50.1 El control de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social se llevará a cabo a través de comprobaciones o procedimientos de auditoria, que consistirán en:
a) La comprobación de los ingresos y pagos realizados.
b) La comprobación de los documentos justificativos de los asientos de cargo y data.
c) La comprobación material de las inversiones.
d) La comprobación material de las existencias.
e) La verificación de los libros de contabilidad, balances de situación y cuentas de resultados de su gestión y administración, así como la demás documentación presupuestaria y contable que reglamentariamente tenga que formalizar o rendir.
50.2 Las comprobaciones y verificaciones a que se refiere el número anterior se realizarán con la periodicidad que, dadas las características de cada Mutua Patronal, determine la Intervención General de la Seguridad Social, atendiendo a las disponibilidades efectivas del personal especializado, procurándose, siempre que sea posible, que les mismas tengan lugar anualmente.
50.3 Las comprobaciones y verificaciones reguladas en el presente artículo serán dirigidas por los funcionarios que designe, para cada caso, el Interventor general de la Administración del Estado, o, por delegación del mismo, el Interventor general de la Seguridad Social, de entre el personal técnico específico al servicio de la Intervención de, la Seguridad Social, al que se refiere el artículo 2, 1, del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre.
50.4 El funcionario o funcionarios que realicen las auditorios deberán emitir informe escrito, en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de la auditoría practicada.
El procedimiento iniciado mediante el referido informe se tramitará, con sujeción a lo establecido en el artículo 6, 4, del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, hasta que se adopte la resolución pertinente.
Artículo 51. Ejercicio de la función interventora.
Con independencia del sistema de auditoría regulado en el artículo anterior, el Interventor general de la Seguridad Social podrá proponer al Interventor general de la Administración del Estado el ejercicio de la función interventora, en los mismos términos en que sea aplicable a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en relación con aquellas Mutuas Patronales en las que se considere conveniente para la mayor eficacia de la función interventora.»
Uno. Las referencias contenidas en el Reglamento General al Ministerio de Trabajo se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
Dos. Las competencias atribuidas a la Subsecretaría de la Seguridad Social se entenderán conferidas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y, dentro de éste, a los órganos del mismo que correspondan, de acuerdo con las disposiciones orgánicas del Departamento. En defecto de norma expresa de dichas disposiciones, las competencias referidas corresponderán a la Subsecretaría del Departamento, sin perjuicio de las delegaciones de atribuciones que puedan acordarse.
Tres. Quedan suprimidas las referencias a informes de la Organización Sindical.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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