La Ley General de la Seguridad Social, de treinta de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, en su artículo quinto, dispone que las cuentas y balances de la Seguridad Social se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y las fechas que el Gobierno determine, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo (competencia actual del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social).
Asimismo, el apartado siete del artículo cuarenta y tres de la citada Ley establece que la intervención de las Entidades gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración.
La Ley General Presupuestaria –Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero–, dispone en su artículo ciento cincuenta y uno, que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Trabajo (hoy competencia del de Sanidad y Seguridad Social) y Hacienda, aprobará las normas para el ejercicio de la función interventora en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
Los atributos que caracterizan a la función interventora en los entes públicos –independencia de los Organos de control, generalidad y carácter vinculante de sus actuaciones– conducen a la conveniencia de que la Intervención en la Seguridad Social se estructure de forma tal que, respetando sus peculiaridades orgánicas, dependa, funcionalmente, de la Intervención General de la Administración del Estado.
Finalmente, conviene, en beneficio de la finalidad que con la presente disposición se persigue, utilizar la indudable formación y experiencia adquiridas en el ejercicio de la función interventora, tal como hasta la fecha ha estado regulada, por los funcionarios técnicos de la Seguridad Social que la han venido desempeñando.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. La función interventora en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ejercerá en nombre y por delegación del Interventor general de la Administración del Estado por la Intervención de la Seguridad Social. Dicha intervención afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración y se ejercerá con sujeción, en primer lugar, a lo dispuesto en el presente Decreto, y en segundo lugar, a la normativa específica de la Seguridad Social. Tendrán carácter supletorio las normas reguladoras de la función interventora en la Administración del Estado.
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de las Entidades de la Seguridad Social que den lugar al reconocimiento de derechos u obligaciones de contenido económico, asi como los ingresos y los pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión y aplicación de los caudales de la Seguridad Social, con el fin de asegurar que su administración se ajusta a las disposiciones aplicables en cada caso y de velar por la eficacia del funcionamiento de los servidos y la integridad del patrimonio.
Dos. Compete a la Intervención de la Seguridad Social:
a) Fiscalizar todos los actos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o que tengan repercusión financiera o patrimonial, e intervenir los ingresos y pagos que de estos actos se deriven.
b) Presenciar o intervenir el movimiento de caudales, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos, y comprobar las existencias de personal, metálico, efectos, artículos y materiales.
c) Comprobar la inversión de las cantidades destinadas a realizar servicios, obras y adquisiciones.
d) Representar los intereses de la Seguridad Social y velar por los intereses de la Hacienda Pública en las licitaciones que se celebren para la contratación de obras, gestión de servicios, suministros, arrendamientos, adquisiciones, enajenaciones de bienes y cualesquiera otras que puedan tener repercusión económica o patrimonial.
e) Promover e interponer las acciones que la Ley y Reglamentos autoricen, con el fin de que sean anuladas o revocadas las resoluciones que se consideren perjudiciales para los intereses del Estado o de la Seguridad Social.
f) Intervenir las cuentas y balances a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social.
g) Examinar, reparar y autorizar, en unión de los respectivos cuentadantes, las cuentas que las Entidades de la Seguridad Social hayan de rendir al Tribunal de las del Reino.
h) Informar los proyectos de presupuestos y las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias.
i) Informar los planes de inversión de los fondos y reservas de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
j) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, y, en su caso, los Presidentes de los Organos de Gobierno y Directores de las Entidades gestoras y servicios comunes.
k) Recabar de quien corresponda, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de la función interventora.
Uno. Para el ejercicio de sus funciones la Intervención de la Seguridad Social se estructura orgánicamente del modo siguiente:
a) Intervención General de la Administración del Estado.
b) Intervención General de la Seguridad Social.
c) Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Dos.Uno. El personal técnico específico al servicio de la Intervención de la Seguridad Social pertenecerá a los siguientes Cuerpos:
a) Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.
b) Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, que se crea por este Real Decreto, y que se nutrirá en las condiciones que estatutariamente se determinen por personal con título superior.
Dos.Dos. Cuando para la comprobación de la inversión se requiera la posesión de conocimientos especiales, los Interventores podrán ser asistidos por el personal facultativo de la Seguridad Social.
Tres. El restante personal que se requiera para el servicio de la Intervención de la Seguridad Social se adscribirá a la misma de entre funcionarios de los distintos Cuerpos y Escalas de la Seguridad Social.
Uno. La Intervención General de la Seguridad Social figurará adscrita a la organización del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones específicas de la Intervención General de la Administración del Estado, con quien se relacionará directamente. Cuantas instrucciones se dicten por este Centro relacionadas con el ejercicio de la función interventora en la Seguridad Social serán transmitidas a los Interventores de las Entidades gestoras y servicios comunes a través de la Intervención General de la Seguridad Social.
Dos. Son funciones privativas de la Intervención General de la Seguridad Social:
a) La fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir las Entidades cuando sea de cuantía indeterminada; hayan de afectar a varios presupuestos o excedan de quince millones de pesetas y se realicen mediante contratación directa u otro procedimiento excepcional que afecte a su publicidad o libre concurrencia. Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se arbitrará un procedimiento especial para los gastos de prestaciones básicas y complementarias y en general los relativos a créditos ampliables.
b) Examinar y reparar, en su caso, las cuentas y balances a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social, así como las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino.
c) Informar el proyecto de Presupuesto-resumen de la Seguridad Social a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, así como las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias referentes al mismo.
d) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.
Tres.Uno. El Interventor general de la Seguridad Social actuará por delegación permanente del Interventor general de la Administración del Estado y ostentará la Jefatura superior de todas las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ejercerá la coordinación de las mismas, cursándoles las instrucciones que le fueren formuladas por ellas.
Podrán nombrarse Interventores adjuntos al Interventor general de la Seguridad Social según requieran las necesidades de los servicios y hasta un máximo de seis.
El Interventor general de la Seguridad Social y los Interventores adjuntos serán nombrados por orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y de Seguridad Social y de Hacienda, a propuesta del Interventor general de la Administración del Estado y deberán pertenecer al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.
El personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración del Estado que preste sus servicios en la Intervención General de la Seguridad Social mantendrá su vinculación de procedencia sin integrarse en los Cuerpos de la Seguridad Social.
Tres.Dos. Asimismo se integrará en la plantilla de la Intervención General de la Seguridad Social el personal de las Entidades gestoras y de los servicios comunes, del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública de la especialidad de Contabilidad y de otros Cuerpos de la Administración centralizada que sean necesarios para el debido desenvolvimiento de los servicios.
Uno. Los Interventores de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social pertenecerán al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, actuarán por delegación permanente del Interventor general de la Administración del Estado y ejercerán, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, las funciones enumeradas en el número dos del artículo primero de este Real Decreto que no estén expresamente reservadas a la Intervención General de la Seguridad Social. Asimismo será inherente a la función interventora la dirección y desarrollo de la contabilidad de las Entidades gestoras y servicios comunes y la revisión previa de las cuentas que dichos Organismos hayan de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino.
Dos. El personal de intervención de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Segundad Social dependerá en cuanto a su función del Interventor general de la Administración del Estado, y en todo lo referente a organización, selección, formación, retribución y nombramiento se regirá por su legislación específica.
Uno. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados deberá formular sus reparos por escrito.
Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Seguridad Social la oposición se formalizará en nota de reparos, y de subsistir la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá, hasta que sea solventado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites que, a juicio de la Intervención, sean esenciales o cuando estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Seguridad Social o a un tercero.
d) Cuando el reparo derivase de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos y de la que se dará cuenta a dicha oficina.
Dos. Cuando el Organo al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo se procederá de la siguiente forma:
En los casos en que haya sido formulado por una Intervención Delegada en Entidades gestoras o servicios comunes corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social conocer de la discrepancia, haciendo constar su criterio, que será vinculante para aquélla.
Cuando el reparo emane de la Intervención General de la Seguridad Social o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, se someterá lo actuado al Ministro de Sanidad y Seguridad Social. Si éste estuviese de acuerdo con el criterio sustentado por el Interventor, se dará la cuestión por ultimada. Ahora bien, si subsistiere la discrepancia, se someterá lo actuado al Interventor general de la Administración del Estado, y si éste no confirmase la postura adoptada por el Interventor general de la Seguridad Social la resolución del Ministro del Departamento será ejecutiva. Por el contrario, si el Interventor general de la Administración del Estado ratificase el informe del Interventor general de la Seguridad Social lo comunicará así tanto a éste como al Ministro. Si este último continuase la discrepancia, se elevará todo lo actuado al Consejo de Ministros para que adopte al respecto la decisión definitiva a que hubiere lugar.
Tres. La Intervención General de la Administración del Estado podrá avocar para sí cualquier acto o expediente que considere oportuno, sea de la competencia de la Intervención General de la Seguridad Social o de las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a cualquier acto o expediente que sea de la competencia de las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes.
Cuatro. Las Intervenciones de las Entidades gestoras y servicios comunes podrán elevar a la Intervención General de la Seguridad Social para consulta o resolución cualquier acto o expediente que sea de su competencia.
Igual facultad corresponderá a la Intervención General de la Seguridad Social respecto a la Intervención General de la Administración del Estado.
Lo dispuesto en este Real Decreto se aplicará gradualmente del modo que se determine conjuntamente por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, de forma que se establezca su plena aplicación a partir de primero de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se dictarán conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.
Por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda se elevará al Gobierno el proyecto de modificación del Reglamento general sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto mil quinientos nueve/mil novecientos setenta y seis, de veintiuno de mayo, que resulte necesario para la inclusión de dichas Entidades en el ámbito de actuación de la Intervención de la Seguridad Social que se establece y regula por el presente Real Decreto.
En tanto se promulgue la normativa que regule el régimen general de contratación de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se mantendrá la vigencia de lo preceptuado en el Reglamento General de Contratación del Estado, que prevé la aplicación supletoria de tales normas a los actos de la Seguridad Social.
Los funcionarios de la Seguridad Social que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén desempeñando funciones interventoras en las Entidades gestoras y servicios comunes las seguirán ejerciendo hasta que se constituya el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, en el que podrán optar por integrarse aquéllos, siempre que pertenezcan en la actualidad a alguno de los Cuerpos Técnicos que tienen atribuidas las funciones de Intervención y Contabilidad en las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Igual norma se aplicará a quienes, formando parte de los Cuerpos Técnicos de la Seguridad Social que tienen a su cargo el desarrollo de la contabilidad, estén en posesión de titulación superior o lleguen a obtenerla.
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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