El Real Decreto mil veinticuatro/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, dispuso la suspensión total de aplicación de derechos arancelarios a la importación de amoníaco licuado, que fue prorrogada hasta el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta por Real Decreto dos mil novecientos cincuenta y tres/mil novecientos setenta y nueve, de diecisiete de diciembre.
Por subsistir las razones y circunstancias que motivaron dicha suspensión, es aconsejable prorrogarla, haciendo uso, a tal efecto, de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, y previa aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
En el periodo comprendido entre los días uno de abril y treinta de junio, ambos inclusive, del año mil novecientos ochenta, seguirá vigente la suspensión total de aplicación de los derechos arancelarios establecidos a la importación de amoniaco licuado, clasificado en la partida veintiocho punto dieciséis A del Arancel de Aduanas.
Dado en Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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