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Documento BOE-A-1979-6978

Real Decreto 3418/1978, de 29 de diciembre, sobre Comarcas de Acción Especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 7 de marzo de 1979, páginas 5838 a 5839 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-6978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/12/29/3418

TEXTO ORIGINAL

Los Reales Decretos seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, y mil setecientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de quince de julio, sobre Planes provinciales de obras y servicios, persiguen la finalidad de realizar actuaciones en las zonas más deprimidas y en peor situación económica y social, tratando de conseguir una redistribución de la renta con medios financieros del Estado y de las Corporaciones Locales.

La finalidades perseguidas a nivel provincial por aquellas disposiciones son las que, en términos generales y a nivel de comarca, integrada por uno o varios municipios, trata de alcanzar el presente Real Decreto, mediante la utilización de medios de financiación y formas de actuación semejantes.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Serán designadas Comarcas de Acción Especial las áreas, social y económicamente deprimidas, que se delimiten como tales por concurrir en ellas las circunstancias referidas en el artículo cuarto del presente Real Decreto.

Artículo 2.

La acción especial tendrá como finalidad equiparar el grado de bienestar social y calidad de vida de las diversas zonas de España.

A tal objeto se atenderá primordialmente a los siguientes tipos de obras:

– Abastecimiento de agua, distribución y saneamiento.

– Caminos.

– Electrificación rural.

– Servicio telefónico en áreas rurales.

– Equipamiento de núcleos.

Artículo 3.

Las comarcas objeto de acción especial estarán integradas por uno o varios municipios.

La iniciativa para le designación de estas comarcas podrá partir del Estado ó de las Entidades territoriales en que se organiza.

Articulo 4.

Para la elección y delimitación de las áreas que vayan a ser objeto de acción especial se seguirán criterios, objetivamente determinados, que tengan en cuenta los siguientes factores:

a) La calidad de vida.

b) La renta.

c) Estado y posibilidades de desarrollo de los sectores productivos.

d) La demografía y los movimientos migratorios.

e) La infraestructura básica con vistas a sus posibilidades de desarrollo.

f) La prestación de servicios públicos esenciales y costo relativo de su mejoramiento.

g) Los presupuestos municipales y la liquidación de los mismos, en sus aspectos cuantitativo y cualitativo.

La selección de las comarcas que hayan de ser objeto de la acción especial, así como la determinación de la cuantía de la subvención estatal dentro de los límites a que se refiere el artículo quinto, se realizará en función de los datos antes mencionados, con arreglo a los siguientes criterios:

a) La renta (que la renta per cápita comarcal sea inferior al sesenta y cinco por ciento de la media nacional).

b) La demografía y los movimientos migratorios.

b) Uno. Que el índice de envejecimiento –porcentaje de personas de sesenta y cinco o más años– rebase el quince por ciento de la población total de la comarca.

b) Dos. Que en el período comprendido entre mil novecientos sesenta y mil novecientos setenta y cinco haya perdido la comarca el veinticinco por ciento de su población.

c) Infraestructura básica:

c) Uno. Que las viviendas sin agua corriente representen un porcentaje superior al cuarenta por ciento dé las de la comarca.

c) Dos. Que el número de viviendas sin luz represente un porcentaje superior al cinco por ciento de las de la comarca.

d) Prestación de servicios públicos esenciales: Que la población de la comarca escolarizada en Centros de Educación General Básica, de menos de cinco unidades, sea un veinticinco por ciento superior a la media nacional.

e) Presupuestos municipales: Que los ingresos municipales en pesetas por habitante sean inferiores al sesenta por ciento de la media nacional.

Artículo 5.

La financiación de las acciones especiales se realizará de la forma siguiente:

– Subvención estatal, con cargo al correspondiente crédito presupuestario, ia cual no podrá ser nunca inferior a la cantidad de diez millones de pesetas.

– Concesión por el Banco de Crédito Local de España de un préstamo en cuantía del ciento cincuenta por ciento de la subvención estatal.

– Aportaciones de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos afectados en la proporción establecida en el Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, sobre Planes provinciales de obras y servicios.

Si la actuación especial incluye obras de electrificación rural, las aportaciones obligatorias de las Empresas suministradoras de energía eléctrica se computarán dentro del porcentaje de participación asignado a las Corporaciones Locales.

Artículo 6.

Uno. Las actuaciones integrantes de la acción especial están constituidas por la realización con la comarca de que se trate de loe tipos de obras referidos en el artículo segundo.

Dos. Como destinatarios de estas actuaciones, los municipios afectados podrán constituirse, a los solos efectos de asumir los derechos y obligaciones producidos por la acción especial, en mancomunidad voluntaria de municipios, quien actuará por medio de un Organo gestor designado por aquélla.

Si no existiere la necesaria coordinación entre los municipios afectados, el Estado podrá asignar directamente una gerencia con facultades de gestión y control de las actuaciones previstas en la acción especial y de la inversión de los fondos públicos.

Artículo 7.

Uno. La determinación de las Comarcas de Acción Especial corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe de la Subcomisión de Planes Provinciales de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, de la que formarán parte, a este efecto, un representante de cada uno de los Departamentos de Agricultura y Obras Públicas y Urbanismo, con categoría de Director general.

Dos. Las actuaciones a realizar en cada Comarca de Acción Especial serán determinadas por la correspondiente Diputación Provincial, con sujeción a las normas contenidas en el Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, y la aprobación del Plan implicará la declaración de utilidad pública para las obras y servicios, en él incluidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo diez de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. Las Diputaciones Provinciales podrán contratar, con sujeción a la Ley de Contratos del Estado, la elaboración de los proyectos de acción especial, cuyo costo será reintegrable con cargo a los fondos destinados a la misma.

Artículo 8.

Las actuaciones de las acciones especiales tendrán una duración máxima de cinco años y mínima de dos.

Las actuaciones de plazo inferior a cinco años podrán ser objeto de prórroga hasta el plazo máximo, a la vista de los resultados obtenidos.

Disposición transitoria.

Por la Subcomisión de Planes Provinciales se procederá, en el plazo de seis meses, a la revisión de las comarcas existentes y a proponer las que deben subsistir y las nuevas que deban declararse, de acuerdo con las normas del presente Real Decreto.

Disposición final.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las facultades que correspondan a los Entes preautonómicos, en función de las competencias que les hayan sido transferidas o se les transfieran por parte del Estado en orden a los Planes provinciales de obras y servicios.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1978
  • Fecha de publicación: 07/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/1979
  • Fecha de derogación: 31/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 665/1990, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1990-12001).
  • SE MODIFICA la Duración Minima de las Actuaciones Especiales fijada en el art. 8, por Real Decreto 478/1989, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10773).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, con los Parametros establecidos: Ley 5/1988, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1989-116).
  • SE DECLARA de aplicación, por Orden de 24 de octubre de 1982 (Ref. BOE-A-1982-27659).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Real Decreto 1396/1980, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1980-15018).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Real Decreto 1779/1978, de 15 de julio (Ref. BOE-A-1978-19241).
    • Real Decreto 688/1978, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-1978-9611).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley de Expropiación Forzosa de 16 de abril de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Comisiones provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales
  • Crédito Oficial
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Municipios
  • Obras
  • Planes provinciales
  • Subvenciones

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