El Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, establece las directrices y normas a que han de ajustarse los Planes Provinciales de Obras y Servicios en su elaboración, financiación, aprobación y ejecución.
Conviene aclarar, complementar y unificar los criterios a seguir en la aplicación de dicha norma reguladora, y por ello se considera oportuno dictar la presente.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda e Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de julio de mil novecientos setenta y ocho.
DISPONGO:
El Plan de Obras y Servicios a que se refiere el artículo primero, número uno, del Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, comprenderá los antiguos Planes de Servicios Técnicos, Planes de Cooperación y Planes de Conservación y Reparación de Caminos Vecinales y Provinciales, todos los cuales quedan suprimidos.
A los efectos de la excepción contemplada en el número tres del artículo primero del Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, podrá considerarse la ejecución de obras en barriadas periféricas de tales municipios para resolver problemas de equipamiento comunitario.
En la financiación de las obras de electrificación rural que se incluyan en los Planes Provinciales de Obras y Servicios deberán intervenir las Empresas suministradoras de energía eléctrica, tal como se determina en la Orden ministerial de veintitrés de diciembre dg mil novecientos cincuenta y dos y Decreto de veinticinco de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, y las aportaciones realizadas por este concepto se computarán dentro del porcentaje de participación de las Corporaciones en la financiación de los Planes.
El importe de las contribuciones especiales, en cuanto se refiere a las obras y servicios incluidos en el Plan Provincial, podrá oscilar en su aplicación entre los porcentajes recogidos en el artículo séptimo del Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, y los fijados en los artículos veintinueve y ciento cuarenta y cuatro del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, correspondiendo a las Corporaciones Locales determinar la cuantía y aplicación de los porcentajes aludidos.
Uno. Fijada para mil novecientos setenta y ocho la aportación del crédito oficial, a través del Banco de Crédito Local de España, en el ciento cincuenta por ciento de la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la financiación de cada Plan Provincial se efectuará de la forma siguiente:
a) Subvención del Estado.
b) Aportación del crédito oficial, en cuantía del ciento cincuenta por ciento de la subvención del Estado.
c) Participación de las Corporaciones Locales a que se refiere el artículo sexto del Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, en cuantía mínima del ciento veinticinco por ciento de la subvención del Estado (cincuenta por ciento de la subvención del Estado más la aportación del crédito oficial).
La financiación con cargo al crédito oficial podrá disminuirse en la misma cuantía en que se aumente la participación de las Corporaciones Locales, pero en ningún caso la suma de ambas será inferior al doscientos setenta y cinco por ciento de la subvención del Estado. Caso contrario, la subvención del Estado se reducirá en la cuantía necesaria para que se mantenga el citado porcentaje.
Dos. Para las comarcas de acción especial, el porcentaje a que se refiere la letra c) del número anterior se reducirá al veinticinco por ciento.
Para el ejercicio de mil novecientos setenta y ocho se prorroga hasta el quince de septiembre el plazo a que hace referencia el artículo once, apartado uno, del Real Decreto seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete dg febrero.
En todo caso, las obras y servicios incluidos en el Plan debidamente aprobado deberán ser objeto de contratación antes del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Por los Ministerios de Hacienda y del Interior se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a quince de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid