Ilustrísimo señor:
La Orden de este Departamento de 14 de noviembre establecía, entre otras instrucciones, las procedentes para clasificar los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales, regulando al mismo tiempo el régimen de retribuciones complementarias de los funcionarios.
La complejidad que presenta el desarrollo de tales trabajos puede incidir en la posibilidad de disponer de los documentos presupuestarios con la antelación suficiente para que comiencen a regir en 1 de enero de 1980. Parece conveniente atender primordialmente al interés fundamental, que es el de la confección de los presupuestos, señalando en la presente Orden las normas esenciales para su formulación, sin perjuicio de establecer un plazo mayor para implantar los criterios que en orden a la racionalización de los gastos de personal se introducían en la Orden del pasado día 14 de noviembre y que a su vez, aprobada la Ley de Presupuestos Generales del Estado, permita introducir las adecuaciones que de la misma pudiera derivarse.
Por lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Uno. A partir del 1 de enero de 1980 las retribuciones íntegras devengadas por los funcionarios experimentarán, globalmente consideradas, un incremento del 12,5 por 100 en relación con las de 1979, que se distribuirá en la forma siguiente:
a) El 8,5 por 100, en forma proporcional a la cuantía total de las retribuciones íntegras en vigor al 31 de diciembre de 1979.
b) El 4 por 100 restante se distribuirá de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto y especialmente se destinará a establecer un «complemento de compensación» para los casos en que la suma de las retribuciones básicas y complementarias, exceptuando del cómputo el importe de los trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar, no alcanzase un íntegro anual que, dividido entre doce mensualidades, no resultase una cantidad igual al salario mínimo interprofesional. En cada caso se fijará el correspondiente «complemento de compensación», siendo este concepto automáticamente ampliable en la medida en que se modifique el citado salario mínimo interprofesional.
Dos. A los efectos previstos en el número anterior no se computarán:
1. Trienios.
2. Complemento familiar.
3. Indemnizaciones.
4. Retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
Uno. Las retribuciones básicas se calcularán teniendo en cuenta las siguientes cuantías íntegras, referidas a un período anual de doce mensualidades:
Dos. 1. Durante el ejercicio de 1980 se asignará provisionalmente a cada Cuerpo, Escala o plaza de la Administración el grado inicial de la Carrera Administrativa, en la forma siguiente:
2. El grado inicial resultante de la aplicación de los párrafos anteriores no prejuzga el que en el futuro resulte como consecuencia de la normativa general de la Función Pública.
3. Los Cuerpos, Escalas o plazas que tengan establecido el grado en virtud de precepto legal específico se aplicará según lo prevenido en el mismo.
Tres. Durante el ejercicio económico de 1980 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.
Cuatro. Las retribuciones complementarias mantendrán el régimen y estructura vigentes en 1979.
Cada Corporación adecuará la cuantía de las retribuciones complementarias a partir de 1 de enero de 1980.
Cinco. Los incrementos que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.
Seis. Durante el ejercicio de 1980, las cuantías que se fijen para las indemnizaciones no podrán exceder de las vigentes en 1979, incrementadas como máximo en un 10,5 por 100.
Las retribuciones básicas de los funcionarios de empleo y de los contratados en régimen de derecho administrativo no podrán exceder de las que correspondan a los funcionarios de carrera de entrada del Cuerpo, Escala o plaza del que ocupen vacantes. Como retribuciones complementarias podrán percibir hasta el 80 por 100 de las que se asignarían al puesto de trabajo si estuviera desempeñado por funcionario de carrera.
Uno. La Dirección General de Administración Local podrá dictar las medidas precisas para el desarrollo de la presente Orden,
Dos. Por los Gobernadores civiles se dispondrá la inmediata inserción en el «Boletín Oficial» de las provincias respectivas de la presente Orden.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 26 de noviembre de 1979.
FONTAN
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid