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Documento BOE-A-1979-2572

Real Decreto 119/1979, de 26 de enero, por el que se regulan las elecciones de los Consejos Insulares del Archipiélago Balear.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 27 de enero de 1979, páginas 2098 a 2099 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1979-2572
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/01/26/119

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, y la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, constituyeron los Consejos correspondientes de las islas del Archipiélago Balear, así como también el Consejo General Interinsular, como órgano de gobierno del Archipiélago, estableciendo también la integración y funciones de los citados Consejos.

A su vez, y en uso de la autorización concedida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y. ocho, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales, es obligado desarrollar lo dispuesto en los artículos treinta y nueve y cuarenta de la misma; de modo especial, por lo que afecta a la elección del Consejo Insular de Mallorca, ya que, al existir en esta isla tres Partidos Judiciales, el Distrito Electoral consta de cuatro circunscripciones, división que, por su parte, es tenida también en cuenta para la elección de los representantes del Consejo de Mallorca en el Consejo General Interinsular.

Finalmente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarenta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, una vez constituidos los citados Consejos, pasarán a desempeñar las funciones de la actual Diputación en los términos previstos en citado artículo; a cuyo fin, y para el pleno y normal desenvolvimiento de sus respectivas funciones, el Ministerio del Interior dictará las disposiciones oportunas.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

La elección de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera se efectuará el mismo día que la de las Corporaciones municipales, en urna distinta a la destinada a la elección de Concejales, con arreglo a las normas establecidas en el presente Real Decreto.

Articulo 2.

Uno. La isla de Menorca y las de Ibiza-Formentera constituyen sendos Distritos Electorales.

Dos. El Distrito Electoral de Mallorca constará de cuatro circunscripciones electorales. La primera comprenderá todo el territorio de la isla y las otras tres circunscripciones estarán integradas por los Municipios comprendidos en cada uno de los tres Partidos Judiciales de la isla.

Artículo 3.

Uno. En los Distritos electorales de las isla de Menorca e Ibiza-Formentera se elegirán, en cada uno de ellos, los doce Consejeros que corresponden a cada uno de sus respectivos Consejos.

Dos. En el Distrito electoral de Mallorca serán elegidos doce Consejeros por la circunscripción electoral de toda la isla y cuatro por cada una de las otras tres circunscripciones siguientes:

a) La correspondiente al Partido Judicial de Palma, integrada por los Municipios de Palma, Andraitx, Calviá, Puigpunyent, Estellenchs, Banyalbufar, Valldemosa, Deyá, Sóller, Fornalutx, Exporles, Bunyolá, Marratxi, Santa María, Santa Eugenia, Algaiba y Lluchmayor.

b) La correspondiente al Partido Judicial de Manacor e integrada por los Municipios de Manacor, Artá, Capdepera, Petra, Villafranca, San Juan, Montuiri, San Lorenzo, Son Servera. Felanitx, Porreras, Campos, Santanyí y Ses Salines; y

c) La correspondiente al Partido Judicial de Inca, integrada por los Municipios de Inca, Escorca, Campanet, Buger, Selva, Mancor, Lloseta, Binisalem, Consell, Alaró, Sancelles, Llubi, Sineu, Lloret, Costitx, Alcudia, Pollensa, La Puebla, Muro, Santa Margarita y María de la Salud.

Artículo 4.

Uno. Las listas que en cada Distrito concurran a la elección deberán contener, como mínimo, tantos nombres de candidatos como número de Consejeros vayan a elegirse. En el Distrito de Mallorca, las listas electorales diferenciarán los candidatos correspondientes a cada una de las cuatro circunscripciones electorales.

Dos. A efectos de las propuestas de candidaturas para Consejeros será de aplicación lo previsto en el artículo catorce de la Ley de Elecciones Locales, sustituyendo en el apartado dos, letra c), la expresión «Municipio» por la de «Isla».

Tres. Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de dieciocho años de edad e incluidos en el censo de los Municipios comprendidos en el Distrito y, en su caso, en la circunscripción electoral correspondiente, y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.

Cuatro. Serán elegibles por cada Distrito o circunscripción quienes, siendo mayores de edad y reuniendo la condición de electores, no se hallen incursos en alguna de las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales.

Artículo 5.

Uno. En cada Mesa Electoral existirán dos urnas, en las que se depositarán, respectivamente, los votos para la elección de Concejales y para la de Consejeros. Las operaciones de votación, a que se refiere el número dos del -artículo cincuenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, se desarrollarán simultáneamente para las dos elecciones. Las papeletas y los sobres electorales serán de color distinto para la elección de Concejales y para la de Consejeros.

Dos. Las Mesas Electorales comenzarán el escrutinio por el correspondiente a la votación para Concejales y, terminado éste, se iniciará el de la votación para Consejeros.

Tres. En la elección para Consejeros insulares, el escrutinio general, a que se refieren los artículos veinticuatro y siguientes de la Ley de Elecciones Locales, se efectuará por la Junta de Zona de cada isla o, en su caso, por la de la capital de la misma.

Cuatro. Terminado el recuento de votos emitidos, y una vez conocido el número de votos alcanzado por cada lista en cada Distrito y circunscripción electoral, se procederá a adjudicar a cada una de las listas tantos puestos de Consejeros como resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado tercero del artículo once de la Ley de Elecciones Locales, siendo igualmente de aplicación lo previsto en los párrafos seis y siete del apartado primero del citado artículo once.

Artículo 6.

Será Presidente del Consejo Insular el candidato primero de la lista que hubiere obtenido mayor número de votos en la elección de Consejeros por la circunscripción correspondiente a toda la isla.

Artículo 7.

Uno. El décimo día a partir de la proclamación de los Consejeros electos por la Junta electoral se constituirá el Consejo Insular mediante el procedimiento establecido en el artículo veintiocho punto uno de la Ley de Elecciones Locales, presidiendo el que haya sido proclamado Presidente.

Dos. Los Consejeros Insulares, en su sesión constitutiva, procederán a elegir por y de entré sus miembros los representantes en el Consejo General Interinsular, resultando elegidos quienes obtengan mayor número de votos, hasta completar el número de representantes que en cada caso corresponda.

Tres. En el Consejo Insular de Mallorca, seis de sus representantes en el Consejo General Interinsular, serán elegidos por los Consejeros de la circunscripción electoral de toda la isla, y dos por los Consejeros respectivos de cada uno de los tres Partidos judiciales.

Cuatro. Del resultado de la elección se remitirán copias certificadas a la Junta de zona de las capitales de la respectiva isla, y al Consejo General Interinsular, que deberá quedar constituido dentro de los diez días siguientes.

Cinco. En el acto de su constitución, cada Consejo Insular elegirá una Comisión de Gobierno, que estará presidida por quien lo sea del Consejo y de la que formarán parte además un número de Consejeros no superior a un cuarto del total de los mismos. La elección se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo veintiocho punto cuatro de la Ley de Elecciones Locales,

Artículo 8.

Uno. El Consejo General Interinsular, en su sesión constitutiva, presidido por una Mesa integrada por los Consejeros de mayor y menor edad y de la que será Secretario el que actualmente lo sea de la Diputación Provincial, elegirá al Presidente de entre sus miembros.

Dos. Para la elección de Presidente del Consejo General Interinsular será necesario reunir, al menos, el voto de la mayoría absoluta del número legal de Consejeros, en primera votación, y el de mayoría simple en las siguientes.

Disposición transitoria

Constituido el Consejo General Interinsular, éste asumirá las funciones qué actualmente desempeña la Diputación Provincial de Baleares que en los términos previstos en el artículo cuarenta de la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, y previo acuerdo entre el Consejo Interinsular y los Consejos Insulares, se distribuirán entre, estos últimos. A tal efecto el Ministerio del Interior dictará las disposiciones oportunas.

Disposición final primera.

En lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las normas contenidas en la Ley de Elecciones Locales.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/01/1979
  • Fecha de publicación: 27/01/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1979
  • Fecha de derogación: 09/05/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1169/1983, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1983-13273).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria, aprobando normas para la Distribución de competencias: Real Decreto 1709/1979, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1979-16930).
Referencias anteriores
Materias
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Elecciones locales
  • Regímenes preautonómicos

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