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Documento BOE-A-1979-19538

Instrumento de Ratificación del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 8 de agosto de 1979, páginas 18621 a 18628 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-19538
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/09/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de enero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976.

Vistos y examinados los treinta y cinco artículos y anexo que integran dicho Convenio,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 16 de agosto de 1978.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Estados Partes en el presente Convenio:

Considerando el principio enunciado en la Resolución 1.721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;

Considerando las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;

Considerando que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco;

Considerando que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra;

Considerando que estén decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y, recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

Considerando que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,

Acuerdan:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio, se entenderá:

a) Por «Acuerdo de Explotación», el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido en el anexo del mismo.

b) Por «Parte», todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor.

c) Por «Signatario», una Parte o una Entidad designada de conformidad con el artículo 2, 3), respecto de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación.

d) Por «segmento espacial», los satélites, así como las instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia, y los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos satélites.

e) Por «segmento espacial de INMARSAT», el segmento espacial que INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento.

f) Por «barco», todo tipo de embarcación que opere en el medio marino. El término comprende, entre otros, aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente.

g) Por «bienes», todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.

Artículo 2. Establecimiento de INMARSAT.

1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada «la Organización», queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.

3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una Entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4) Las Administraciones y Entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones previstas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

Artículo 3. Finalidad.

1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.

2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.

3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

Artículo 4. Relaciones entre una Parte y su Entidad designada.

Cuando un Signatario sea una Entidad designada por una Parte:

a) Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la legislación nacional aplicable.

b) La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean apropiadas y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de que el Signatario cumplirá sus obligaciones.

c) La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización, no actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por la Parte en virtud del presente Convenio o de Acuerdos internacionales conexos.

d) En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29, 3), o el artículo 30, 6).

Artículo 5. Principios de explotación y de financiación de la Organización.

1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

Artículo 6. Provisión del segmento espacial.

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

Artículo 7. Acceso al segmento espacial.

1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.

2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.

3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de Entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

Artículo 8. Otros segmentos espaciales.

1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización, a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.

2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio, y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.

3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses, a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente articulo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.

4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

5) Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 9. Estructura.

Los órganos de la Organización serán:

a) La Asamblea.

b) El Consejo.

c) La Dirección General, a cuyo frente habrá un Director general.

Artículo 10. Asamblea: Composición y reuniones.

1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

2) La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse periodos de sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Consejo.

Artículo 11. Asamblea: Procedimiento.

1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

Artículo 12. Asamblea: Funciones.

1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

a) Estudiar y examinar las actividades, los fines, la política general y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar opiniones y formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al respecto.

b) Hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya contraído obligaciones por decisión propia.

c) Autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer servicios marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización.

d) Decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su opinión sobre los informes de éste.

e) Elegir cuatro representantes en el Consejo, de conformidad con el artículo 13, 1), b).

i) Decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones oficiales entre la Organización y los Estados, sean éstos Partes o no, y las Organizaciones internacionales.

g) Decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de conformidad con el artículo 34 de éste, o al Acuerdo de Explotación, de conformidad con el artículo XVIII de éste.

h) Deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros, de conformidad con el artículo 30.

i) Ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.

2) En el desempeño de sus funciones, la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

Artículo 13. Consejo: Composición.

1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:

a) Dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de Signatarios que hayan convenido en estar representados en grupo, no estándolo de otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario aislado tienen participaciones en la inversión iguales, éste tendrá derecho de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede de veintidós porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados.

b) Cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea independientemente de sus participaciones en la inversión con el fin de garantizar la observancia del principio de la justa representación geográfica y de prestar la debida consideración a los intereses de los países en desarrollo. Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona que haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera sesión del Consejo celebrada después de dicha elección, y continuará siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.

2) La deficiencia en el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante esté pediente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.

Artículo 14. Consejo: Procedimiento.

1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso, por lo menos, tres veces al año.

2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente: Las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios, por lo menos, del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes, con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes, con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.

3) a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que represente: Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por 100 del total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b), iv).

b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del artículo V del Acuerdo de Explotación:

i) Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en virtud de su participación en la inversión, a una participación de voto que exceda del 25 por 100 del total de la participación de voto en la Organización, podrá ofrecer a otros Signatarios cualquier porción o la totalidad del exceso de participación en la inversión superior al 25 por 100.

ii) Los otros Signatarios podrán notificar a la Organización que están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del citado exceso de participación en la inversión. Si el total de las cantidades cuya aceptación ha sido notificada a la Organización no supera la cantidad disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo entre esos otros Signatarios de conformidad con las cantidades notificadas. Si el total de las-cantidades notificadas supera la cantidad disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo en la forma acordada por los Signatarios que hayan presentado notificaciones de aceptación o, en caso de no haber acuerdo al respecto, proporcionalmente a las cantidades notificadas.

iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el Consejo en el momento de determinar las participaciones en la inversión, de conformidad con el artículo V del Acuerdo de Explotación. Ninguna distribución elevará a más del 25 por 100 la participación en la inversión de cualquier Signatario.

iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión del Signatario superior al 25 por 100 ofrecido para su distribución no sea distribuido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente párrafo, la participación de voto del representante de ese Signatario podrá ser superior al 25 por 100.

c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente participación de voto de ese Signatario superior al 25 por 100 será distribuida por igual entre todos los demás representantes integrantes del Consejo.

4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

Artículo 15. Consejo: Funciones.

Será incumbencia del' Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de la forma más’ económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin de satisfacer esta obligación, el Consejo estará facultado para desempeñar todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:

a) Determinación de las necesidades que pueda haber de telecomunicaciones marítimas por satélite y adopción de políticas de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de lanzamiento necesarios para satisfacer tales necesidades.

b) Adopción e implantación de un régimen administrativo que obligue al Director general a asegurar por contrato la ejecución de funciones técnicas y de explotación cuando esto sea ventajoso para la Organización.

c) Adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de estaciones terrenas situadas en tierra, a bordo de barcos y sobre estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT y utilicen éste. Los criterios relativos a las estaciones terrenas de barco deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por modelo.

d) Presentación de recomendaciones a la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, l), c).

e) Presentación a la Asamblea de los informes periódicos relativos a las actividades de la Organización, incluidos los asuntos financieros.

f) Adopción de procedimientos, reglas y condiciones contractuales para efectuar adquisiciones y aprobación de los con tratos de adquisición acordes con el presente Convenio y con el Acuerdo de Explotación.

g) Adopción de la política financiera, aprobación de las reglamentaciones financieras, el presupuesto anual y los estados financieros anuales, determinación periódica de los derechos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de decisiones relativas a las - demás cuestiones financieras, incluidas las relativas a las participaciones en la inversión y al tope de capital, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación.

h) Determinación de las medidas pertinentes para disponer de un régimen de consulta permanente con los Organismos que el Consejo reconozca como representantes de los propietarios de barcos, del personal marítimo y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas.

i) Designación de árbitro cuando la Organización sea parte en un arbitraje.

j) Desempeño de cualesquiera otras funciones que le hayan asignado otros artículos del presente Convenio o el Acuerdo de Explotación, o que sean pertinentes para lograr los objetivos de la Organización.

Artículo 16. Dirección General.

1) El Director general será nombrado por el Consejo, eligiéndolo entre los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a través de las Partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de las Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el nombramiento. Este- nombramiento quedará ratificado a los sesenta días de haber sido notificado, a menos que, dentro de ese plazo, más de un tercio de las Partes haya informado, por escrito al Depositario de que se oponen a dicho nombramiento. El Director general podrá asumir sus funciones una vez nombrado, aun pendiente la ratificación.

2) El mandato del Director general será de seis años. Sin embargo, el Consejo podrá destituir antes al Director general haciendo uso de su propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones de tal destitución.

3) El Director general será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la Organización, y será responsable ante el Consejo, al cual estará subordinado

4) La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales de empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección general, así como de sus asesores y otros Consejeros, necesitarán la aprobación del Consejo.

5) El Director general nombrará los miembros de la Dirección General. La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que dependan directamente del Director general corresponderá al Consejo.

6) La consideración primordial en cuanto al nombramiento del Director general y del resto del personal de la Dirección General será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficacia.

Artículo 17. Representación en las reuniones.

A todas las Partes y a todos los Signatarios que, en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a asistir a las reuniones de la Organización y/o a- participar en ellas se les permitirá esa asistencia y/o esa participación, o bien las correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios de la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles con estas obligaciones.

Artículo 18. Costos de las reuniones.

1) Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Organización.

2) Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados como gastos administrativos de ésta. Sin embargo, la Organización no celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.

Artículo 19. Establecimiento de derechos de utilización.

1) El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a los diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2) El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.

3) Para las Entidades que no sean Signatarios, pero que, de conformidad con el artículo 7, estén autorizadas a utilizar el segmento espacial de INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización distintos de los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización serán los mismos para todas esas Entidades respecto de cada tipo de utilización.

Artículo 20. Gestión de adquisiciones.

1) La política de adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al suministro de bienes y servicios. A dicho fin:

a) La adquisición de bienes y servicios que necesite la Organización, ya sea mediante compra o por arrendamiento, se efectuará por adjudicación de contratos basada en las respuestas recibidas a peticiones internacionales públicas de licitaciones.

b) Los contratos se adjudicarán a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de calidad y precio y el plazo más conveniente de entrega.

c) Si se reciben ofertas que representen combinaciones equiparables de calidad y precio, con el más conveniente plazo de entrega, el Consejo adjudicará el contrato procurando dar efectividad a la política de adquisiciones indicada más arriba.

2) En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional para el suministro de bienes y servicios:

a) Si el valor estimado del contrato no excede de 50.000 dólares de los Estados Unidos y la aplicación de esa excepción no es causa de que la adjudicación del contrato coloque al contratista en una posición tal que pueda perjudicar ulteriormente la aplicación efectiva por parte del Consejo de la política de adquisiciones arriba indicada. En la medida en que lo justifiquen las fluctuaciones de los precios mundiales reflejadas en los pertinentes índices de precios, el Consejo podrá revisar el límite financiero.

b) Si la adquisición ha de efectuarse urgentemente para atender a una situación de emergencia.

c) Si sólo existe una fuente de suministro ajustada a las especificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la Organización, o bien el número de fuentes de suministro es tan limitado que no sería factible ni beneficioso para la Organización incurrir en los gastos y consumir el tiempo que impone la petición de licitaciones internacionales públicas, a condición de que si son varias las fuentes de suministro todas ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de igualdad.

d) Si las necesidades de la Organización son de una naturaleza administrativa tal que no sería práctico ni posible solicitar licitación pública internacional.

e) Si se trata de una adquisición de servicios personales.

Artículo 21. Invenciones e información técnica.

1) La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos que respecto de las invenciones y de la información técnica sean necesarios para los intereses comunes de la Organización y de los Signatarios en su calidad de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no exclusividad.

2) Para los fines del párrafo 1), la Organización, teniendo en cuenta sus principios y objetivos y las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de dichos trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio, investigación o desarrollo:

a) El derecho de que le sean reveladas, sin pago, todas las invenciones y la información técnica generadas por el trabajo de que se trate.

b) El derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena terrestre o de barco que opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información.

3) En el caso de trabajos efectuados por contrato, los contratistas conservarán la propiedad de los derechos sobre las investigaciones y la información técnica que genere el contrato.

4) La Organización también asegurará para sí el derecho, en condiciones justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las invenciones y la información técnica de las que se haya hecho uso directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no incluidas, en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de hecho en virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la medida en que la persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada para otorgar tal derecho.

5) El Consejo, en casos determinados, podrá aprobar la no observancia de las normas establecidas en los párrafos 2), b), y 4) cuando en el curso de las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así irla en detrimento de los intereses de la Organización.

6) El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización.

b) Que el Consejo determine que la Organización debe poder obtener protección de patentes en cualquier país.

c) Que el contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre incapacidad o renuencia para obtener dicha protección durante el tiempo preciso.

7) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta de la establecida en el párrafo 2), la Organización deberá, cuando así se le solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:

a) Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información técnica a cualquier Parte o Signatario, sujeto esto a reembolso de cualquier pago efectuado por la Organización o que se exija a ésta en cuanto al ejercicio de tal derecho de revelación.

b) Poner a disposición de cualquier Parte o Signatario el derecho de revelar o hacer que se revelen a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte y el de utilizar dichas invenciones e información técnica, así como autorizar y hacer que se autorice a las citadas personas a que las utilicen también:

i) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INMARSAT o con cualquier estación terrena en tierra o de barco que opere con el mismo.

ii) Para cualquier otro propósito, en condiciones justas y razonables, que habrán de ser convenidas entre los Signatarios u otras personas' o Entidades sometidas a la jurisdicción, de cualquier Parte, y la Organización o el propietario de tales invenciones e información técnica o cualquier otra Entidad o persona autorizada que tenga un interés de propiedad en las mismas, y sujeto esto al reembolso de cualquier pago hecho por la Organización o que se exija de ésta en cuanto al ejercicio de tales derechos.

8) La revelación y la utilización de cualquier, invención e información técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal revelación y utilización, se harán sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.

9) Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que la Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas regidas por Leyes y Reglamentaciones nacionales relacionadas con la revelación de información técnica.

Artículo 22. Responsabilidad.

Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización, salvo en relación con Entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una Entidad que no sea Parte o a una persona natura] o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

Artículo 23. Costos excluidos.

Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los Signatarios pueda percibir de la Organización no formarán parte de los costos de la Organización.

Artículo 24. Intervención de cuentas.

Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un Interventor independiente nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.

Artículo 25. Personalidad jurídica.

La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para entablar acciones en justicia y concertar acuerdos con Estados u Organizaciones internacionales.

Artículo 26. Privilegios e inmunidades.

1) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y las piezas relacionados con los citados satélites que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la Organización, de conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las demás exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre les bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes teniendo en cuenta el carácter peculiar de la Organización.

2) Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la sede, estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que perciban de la Organización en el territorio de dicha Parte.

3) a) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la Organización concertará con cualquier Parte en cuyo territorio establezca su sede u otras oficinas e instalaciones, un acuerdo, que será negociado por el Consejo y aprobado por la Asamblea, relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director general, sus funcionarios, los expertos que desempeñen misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el territorio del Gobierno huésped con el fin de desempeñar sus funciones.

b) El acuerdo será independiente del presente Convenio y dejará de estar en vigor cuando así lo acuerden el Gobierno huésped y la Organización o en caso de que la sede de la Organización sea trasladada fuera del territorio del Gobierno huésped.

4) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 3) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director general, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el teritorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho Protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

Artículo 27. Relaciones con otras Organizaciones internacionales.

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus Organismos especializados y con otras Organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo, y en lo tocante a proyecto, desarrolla tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 28. Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la Organización coordinará las frecuencias que se vayan a utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda Parte que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones las frecuencias que se utilizarán a tal efecto y otra información, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio internacional de telecomunicaciones.

Artículo 29. Renuncia.

1) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito al Depositario, Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia de éste será notificada por escrito al Depositario por conducto de la Parte que haya designado el Signatario, y la notificación significará que la Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su calidad de tal, supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario, según sea el caso.

2) Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la Parte que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna después de la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, todo Signatario que se retire seguirá estando obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa en cumplimiento del artículo XIII del Acuerdo de Explotación, a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la fecha en que se recibió la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en lo referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al artículo 31 del presente Convenio y al artículo XVI del Acuerdo de Explotación, la renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el Acuerdo de Explotación dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario que renuncie, tres meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación escrita que se indica en el párrafo 1).

3) Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes, de la fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4) o renunciará. Si la parte no ha actuado como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció a partir de esta fecha. Todo nuevo Signatario estará obligado a pagar todas las aportaciones de capital del anterior Signatario pendientes de pago, así como la parte que le corresponda de cualesquiera aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización después de la fecha de recibo de la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones posteriores a esta fecha.

4) Si por algún motivo una Parte desea reemplazar, mediante la oportuna subrogación, al Signatario que había designado, o designar nuevo Signatario, lo notificará por escrito al Depositario. Una vez asumidas por el nuevo Signatario todas las obligaciones pendientes del Signatario anteriormente designado, tal como se especifican en la última frase del párrafo 3) y una vez firmado el Acuerdo de Explotación, este Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Signatario y dejará de estar en vigor para el Signatario anterior.

Artículo 30. Suspensión y exclusión.

1) No menos de un año después de que la Dirección General haya recibido la notificación escrita en el sentido de que una Parte ha dejado al parecer de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, la Asamblea, tras considerar las alegaciones formuladas por la Parte, podrá decidir que esta Parte sea excluida si comprueba que efectivamente ha dejado de cumplir sus obligaciones y que tal incumplimiento menoscaba la eficiencia de la Organización. El presente Convenio dejará de regir para dicha Parte a partir de la fecha de la decisión o de otra fecha posterior que pueda determinar la Asamblea, Con este fin podrá convocarse una sesión extraordinaria de la Asamblea. La exclusión supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por la Parte, o de ésta en su capacidad de Signatario, según sea el caso. El Acuerdo de Explotación dejará de regir para el Signatario en la fecha en que el Convenio deje de hacerlo para la Parte interesada salvo en lo referente a las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión y salvo por lo que respecta al artículo 31 del presente Convenio y al artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

2) Si un Signatario, en su calidad de tal, deja de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación que no sean las prescritas en el artículo III, 1), del Acuerdo de Explotación, y dicho incumplimiento no ha sido subsanado tres meses después de que el Signatario haya recibido notificación escrita de una resolución del Consejo tomando nota del incumplimiento, el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte interesada, podrá suspender los derechos del Signatario. Si al cabo de otros tres meses y tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte, el Consejo resuelve que no se ha subsanado el incumplimiento, la Asamblea podrá decidir, previa recomendación del Consejo, que el Signatario sea excluido. Esta exclusión surtirá efecto a partir de la fecha de tal decisión y el Acuerdo de Explotación, dejará de regir para dicho Signatario a partir de esta misma fecha.

3) Si un Signatario deja de pagar alguna suma que adeude de conformidad con lo dispuesto en el artículo III, 1), del Acuerdo de Explotación dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de vencimiento de tal pago, los derechos que confieran al Signatario el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación quedarán automáticamente suspendidos. Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la suspensión, el Signatario no ha pagado todas las sumas adeudadas o la Parte que lo designó no ha efectuado la subrogación estipulada en el artículo 29, 4), el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario o por la Parte que lo designó, podrá decidir que el Signatario sea excluido. A partir de la fecha de tal decisión, el Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario.

4) Durante el período de suspensión de los derechos de un Signatario, de conformidad con los párrafos 2) ó 3), el Signatario seguirá teniendo todas las obligaciones que a un Signatario impongan el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación.

5) Un Signatario no contraerá obligación alguna después de ser excluido, si bien estará obligado a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión. El Signatario seguirá estando, asimismo, obligado por el artículo 31 del presente Convenio y por el artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

6) Si un Signatario es objeto de exclusión, la Parte que lo designó, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de exclusión y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, adquirirá el carácter de Signatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, 41, o renunciará. Si la Parte no actúa en este sentido antes de concluir dicho plazo, se considerará que ha renunciado a partir de la fecha de exclusión y este Convenio dejará de regir para la Parte a partir de esta fecha.

7) Cuando el presente Convenio haya dejado de regir para una Parte, la liquidación de las cuentas entre la Organización y el Signatario designado por dicha Parte o esta misma en su calidad de Signatario se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo de Explotación.

Artículo 31. Solución de controversias.

1) Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio serán resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año. a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado someter ésta a la Corte Internacional de Justicia o a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia podrá ser sometida a arbitraje si las Partes en la controversia acceden a ello, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Convenio. Ninguna decisión de un Tribunal de arbitraje respecto a una controversia entre Partes, o entre Partes y la Organización, podrá impedir ni afectar una decisión de la Asamblea, tomada de conformidad con el artículo 30, 1), en el sentido de que el Convenio deje de regir para una Parte.

2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la Organización y una o más Partes a resultas de convenios concertados entre ellas serán sometidas o arbitraje de conformidad con el anexo del presente Convenio, a petición de una de las Partes en la controversia, si no han sido dirimidas por negociación en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes solicitara la solución.

3) Las controversias suscitadas entre una o más Partes y uno o más Signatarios, en su calidad de tales, en relación con los derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio o del Acuerdo, de Explotación, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con el anexo del. presente Convenio si la Parte o las Partes y el Signatario o los Signatarios interesados así lo convienen.

4) Cualquier Parte o Signatario qué deje de ser Parte o Signatario seguirá rigiéndose por el presente artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Parte o Signatario en el presente Convenio.

Artículo 32. Firma y ratificación.

1) El presente Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, y después de esta fecha seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:

a) firma sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación, o

b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida dé ratificación, aceptación o aprobación, o

c) adhesión.

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Depositario el instrumento que proceda.

3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

4) Ningún Estado podrá ser Parte en el presente Convenio hasta que firme el Acuerdo de Explotación o lo firme la Entidad por él designada.

5) No podrán hacerse reservas al presente Convenio o al Acuerdo de Explotación.

Artículo 33. Entrada en vigor.

1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por 100 de las participaciones iniciales en la inversión se hayan constituido en Partes en el Convenio.

2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.

3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

Artículo 34.  Enmiendas

1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo, el cual presentará sus puntos de vista a la Asamblea dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de distribución de la propuesta. La Asamblea estudiará la enmienda, por lo menos, seis meses después, teniendo en cuenta los puntos de vista formulados por el Consejo. Este plazo podrá ser acortado por la Asamblea, en' casos determinados, mediante una decisión tomada de conformidad con el procedimiento para las cuestiones de fondo.

2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes y representaran dos tercios, cuando menos, de las participaciones en la inversión total. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.

Artículo 35. Depositario.

1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios de:

a) toda firma del presente Convenio;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) la entrada en vigor del Convenio;

d) la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su entrada en vigor;

e) toda notificación de renuncia;

f) toda suspensión o exclusión;

g) otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Convenio.

3) A la entrada en vigor del presente Convenio, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

ANEXO
Procedimientos para solucionar las controversias a que hacen referencia el artículo 31 del Convenio y el artículo XVI del Acuerdo de Explotación
Artículo 1.

Las controversias a las que es aplicable el artículo 31 del Convenio o el artículo XVI del Acuerdo de Explotación serán dirimidas por un Tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.

Artículo  2.

El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente:

a) una descripción completa de la controversia, las razones por las cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las medidas que se solicitan;

b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae dentro de la competencia del Tribunal de que se trate y las razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho Tribunal si falla a favor del demandante;

c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios, sin llegar al arbitraje;

d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;

e) el nombre dé la persona designada por el demandante para formar parte del Tribunal.

La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

Artículo  3.

1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el artículo 2, los demandados designaran colectivamente a una persona para que forme parte del Tribunal. Dentro de dicho período los demandados, conjunta o individualmente,' podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.

2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del Tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes, ni residirá en su territorio, ni estará a su servicio.

3) Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente, o si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.

4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del Tribunal.

5) El Tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su Presidente.

Artículo 4.

1) Si se produce una vacante en el Tribunal por cualquier razón que el Presidente o los miembros restantes del Tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro nombrado por una de las Partes en la controversia, esta Parte elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produjo la vacante;

b) si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el Presidente o un miembro nombrado de conformidad con el artículo 3, 3), se elegirá un sustituto del modo que, respectivamente, indican los párrafos 2) ó 3) del artículo 3.

2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del artículo 1, los demás miembros del Tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del Tribunal.

Artículo 5.

1) El Tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al Tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del Tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el Tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

5) Las actuaciones comenzarán con la presentación por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el Tribunal determina que son necesarios.

6) El Tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia si las contrademandas son de su competencia, de conformidad con el artículo 31 del Convenio y en el artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse, como laudo dado por el Tribunal con el asenso de los litigantes.

8) El Tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el artículo 31 del Convenio o en él artículo XVI del Acuerdo de Explotación.

9) Las deliberaciones del Tribunal serán secretas.

10) El Tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del Tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.

11) El Tribunal enviará su laudo 'a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios.

12) El Tribunal podrá adoptar reglas adicionales dé procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente anexo y sean adecuadas para las actuaciones.

Artículo 6.

Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al Tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, él Tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

Artículo 7.

1) La Parte cuyo Signatario designado sea litigante tendrá derecho a intervenir y a ser un litigante más en el asunto. La intervención se hará mediante notificación escrita dirigida al Tribunal y a los otros litigantes.

2) Cualquiera otra Parte, cualquier Signatario o la Organización podrán solicitar al Tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El Tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

Artículo 8.

A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el Tribunal podrá designar Peritos que le ayuden.

Artículo 9.

Cada Parte, cada Signatario y la Organización proporcionarán toda la información que el Tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

Artículo 10.

El Tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

Artículo 11.

El laudo del Tribunal, dado de conformidad con el Derecho internacional, se fundamentará en:

a) el Convenio y el Acuerdo de Explotación;

b) los principios de Derecho generalmente aceptados.

2) El laudo del Tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, 7), del presente anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el Tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autoricen el Convenio y él Acuerdo de Explotación, o porque no cumpla con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios.

3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el Tribunal que lo dictó dará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

Artículo 12.

A menos que el Tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del Tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el Tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje sé considerará como gasto administrativo de la Orga

Estados Parte del Convenio

Kuwait (ratificación): 25 de febrero de 1977.

Nueva Zelanda (firma definitiva): 17 de agosto de 1977.

Japón (aceptación): 25 de noviembre de 1977.

Egipto (adhesión): 29 de noviembre de 1977.

India (ratificación): 6 de junio de 1978.

España (ratificación): 5 de septiembre de 1978.

Noruega (ratificación): 10 de octubre de 1978.

Estados Unidos (firma definitiva): 15 de febrero de 1979.

URSS (aceptación): 13 de marzo de 1979.

Australia (ratificación): 16 de marzo de 1979.

Bielorrusia (aceptación): 29 de marzo de 1979.

Ucrania (aceptación): 29 de marzo de 1979.

Reino Unido (ratificación): 30 de abril de 1979.

Dinamarca (firma definitiva): 10 de mayo de 1979.

Bulgaria (aprobación): 15 de junio de 1979.

Países Bajos (aprobación): 15 de junio de 1979.

Suecia (firma definitiva): 19 de junio de 1979.

Singapur (firma definitiva): 29 de junio de 1979.

El presente Convenio entró en vigor el 16 de julio de 1979, de conformidad con el artículo 33 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de julio de 1979.–El Secretario general Técnico de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/09/1976
  • Fecha de publicación: 08/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1979
  • Ratificación por Instrumento de 16 de agosto de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de julio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 (Ref. BOE-A-2023-10871).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2021 (Ref. BOE-A-2021-1856).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de abril de 2018 (Ref. BOE-A-2018-5533).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 (Ref. BOE-A-2017-967).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-4609).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
  • SE PUBLICA el texto revisado, por Enmienda de 3 de octubre de 2008 (Ref. BOE-A-2010-9992).
  • SE DICTA EN RELACIÓN la revocación de las Enmiendas de 29 de septiembre de 2006: en BOE núm. 91, de 15 de abril de 2010 (Ref. BOE-A-2010-5984).
  • SE PUBLICA Enmienda:
    • de 29 de septiembre de 2006, a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2008-19173).
    • de 24 de abril de 1998, al título y a determinados preceptos (Ref. BOE-A-2001-10939).
  • SE ACEPTA la Enmienda al Preambulo y los arts. 1, 3, 7, 12, 15, 21 y 32, por Instrumento de Aceptación de 19 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1998-415).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre privilegios e inmunidades: Protocolo de 1 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1991-6080).
  • SE PUBLICA Enmienda de 16 de octubre de 1985 a los arts. 1, 3, 7, 8, 12, 15, 21, 27, 32 y 35 (Ref. BOE-A-1989-24823).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

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