El creciente volumen e importancia adquirido por el Canal de Isabel II en su servicio de abastecimiento de agua al área de Madrid, hace aconsejable para el logro de su mayor eficacia en todos los órdenes, asegurar una adecuada participación y colaboración de todas las Entidades públicas afectadas por su actuación;
Por ello, se estima necesario introducir algunas modificaciones en la composición del Consejo de Administración de la Entidad, como órgano superior de representación, administración y gestión de la misma,
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. La composición del Consejo de Administración del Canal de Isabel II será la siguiente:
a) Un Presidente nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
b) Seis Vocales designados por el Ministro de Obréis Públicas y Urbanismo, de los cuales uno será propuesto por el Ministro de Hacienda y otro por el de Administración Territorial.
c) Seis Vocales en representación de las Corporaciones Locales interesadas, dos de los cuales lo serán por el Ayuntamiento de Madrid, otros dos por la Diputación Provincial de Madrid y los dos restantes por los municipios suministrados por el Canal, excluido el de Madrid.
Dos. Los dos representantes del Ayuntamiento de Madrid se elegirán por el conjunto de los Concejales del mismo.
Tres. Los dos representantes de la Diputación Provincial de Madrid se elegirán por el conjunto de los Diputados provinciales.
Cuatro. Los dos representantes de los municipios suministrados por el Canal, excluido el de Madrid, se elegirán por el conjunto de sus respectivos Concejales.
Cinco. El Consejo elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, el cual sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá asimismo aquellas atribuciones que el Presidente le delegue.
La elección de los representantes de las Corporaciones Locales a que se refieren los apartados dos, tres y cuatro del artículo primero del presente Real Decreto, se realizará para cada uno de los grupos, en un solo acto, en el que cada Concejal o Diputado provincial podrá votar solamente a un representante.
Quedan derogados el artículo siete del Real Decreto mil noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y el artículo veinte del Reglamento del Canal de Isabel II aprobado por Real Decreto tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar las disposiciones que requiera la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JESUS SANCHO ROF
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