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Documento BOE-A-1979-13472

Orden de 25 de mayo de 1979 por la que se actualizan las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 30 de mayo de 1979, páginas 11934 a 11935 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-13472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/25/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Dispuesta por el articulo 7.°, a), del Real Decreto 115/1979, de 26 de enero, la aplicación al personal de la Administración Local del Real Decreto-ley 50/1978, de 29 de diciembre, sobre aplicación anticipada de las nuevas retribuciones de los funcionarios de la Administración Central contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979, procede la actualización correspondiente de las pensiones a cargo de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 de sus Estatutos revisados de 9 de diciembre de 1975.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Las pensiones de jubilación, viudedad y en favor de los padres, así como las de orfandad, reconocidas con sujeción estricta, a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, causadas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron antes de 1 de enero de 1979, serán actualizadas mediante la aplicación de los módulos que figuran en los anexos de esta Orden.

Segundo.

Los módulos a que se refiere el número anterior se aplicarán sólo sobre la pensión básica, quedando excluidas, por tanto, las mejoras que hubieran podido corresponder al titular de la pensión conforme a los Estatutos mutuales. El incremento de pensión resultante absorberá, en su caso, el complemento personal transitorio, cuando éste exista.

Tercero.

Las pensiones de las huérfanas, que sean solteras o viudas y mayores de veintitrés años, reconocidas al amparo de normas internas corporativas o de disposiciones generales de fecha anterior a la constitución de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán actualizadas en un 10 por 100 del importe que vengan percibiendo. Igual incremento será aplicable a los subsidios de orfandad a que se refiere el artículo 90 y disposición transitoria undécima de los Estatutos revisados de la Mutualidad de 9 de diciembre de 1975.

Cuarto.

Uno. No serán actualizables conforme a esta Orden las pensiones causadas por funcionarios que encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8.° de los Estatutos mutuales hubieran dejado de satisfacer las cuotas previstas en el número 3 de dicho artículo, así como aquellas otras cuyos titulares hubieran hecho opción expresa en tiempo y forma legal de seguir acogidos a sus derechos adquiridos.

Dos. De igual forma, tampoco, serán actualizables, en ningún supuesto, las prestaciones no enumeradas en el número primero de la presente Orden que hubiesen sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 1979, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de esta Orden. En su virtud, no procederá la actualización del capital seguro de vida ni el capital dotal causado por asegurados que cesaron en el servicio activo antes de la mencionada fecha, que se determinarán con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo, siendo, en su caso, de aplicación lo prevenido en la disposición final quinta de los Estatutos de la Mutualidad aprobados por Orden de 9 de diciembre de 1975.

Quinto.

Uno. Los mínimos de percepción de las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local serán de 12.120 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación y de 7.950 pesetas para las pensiones familiares y los subsidios de orfandad.

Dos. En las pensiones que por ser de cantidad inferior al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1878 venían siendo percibidas en dicha cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la cantidad aplicada para llegar al expresado mínimo.

Tres. Si aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo 1 de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Sexto.

Las pensiones causadas por asegurados voluntarios antes de 1 de enero de 1979, serán actualizables conforme a las disposiciones de esta Orden. No obstante, cuando el haber regulador que sirvió de base para su determinación fuese superior al que correspondiese al coeficiente retributivo, que hubiera 'debido aplicarse al causante, con arreglo al artículo 5°, 4, de los Estatutos mutuales, en la redacción dada por la Orden de este Ministerio de 23 de abril de 1977, el incremento por actualización quedará absorbido por el exceso de pensión resultante del mayor haber regulador tomado en cuenta en su día, hasta donde alcance dicho exceso.

Séptimo.

Ningún incremento, de pensión, excluidas mejoras, podrá ser inferior al 10 por loo del importe de dicha pensión en 31 de diciembre de 1978, sin perjuicio de lo establecido en el número sexto de esta Orden.

Octavo.

La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, subgrupo, escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante, pero nunca en consideración al Cuerpo, subgrupo, escala o plaza a que podría haber pertenecido después de su cese.

Noveno.

La actualización de pensiones regulada por la presente Orden tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1979, salvo en los supuestos a que se refiere el número siguiente, en el que lo serán a partir del nacimiento del derecho. En todo caso, el importe de dichas actualizaciones se imputará a la Mutualidad.

Décimo.

Las pensiones a que se refieren los números primero y tercero de la presente Orden, producidas a partir de 1 de enero de 1979, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación con anterioridad a la indicada fecha, se determinarán con arreglo a las disposiciones anteriores a esta Orden que le sean de aplicación. A las cantidades que así resulten se aplicarán los módulos de incremento que procedan en cada caso, excluidas las mejoras de cualquier clase.

Undécimo.

Uno. En las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 1979 por quienes en dicha fecha ostenten la condición de asegurados a la Mutualidad en servicio activo continuará sirviendo de base reguladora para su determinación, de acuerdo con el artículo 20 del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, la suma del sueldo, grado y trienios reconocidos. Cuando el sueldo que haya de formar parte de la indicada base reguladora fuera inferior a 218.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra únicamente para la fijación de la prestación básica correspondiente, sin que surta efecto, por lo tanto, para la determinación de las mejoras, capital seguro de vida y capital dotal, que se determinarán por la base de cotización.

Dos. De igual beneficio gozarán aquellos otros asegurados acogidos a lo establecido en el número 3 del articulo 8.° de los Estatutos mutuales de 9 de diciembre de 1975, siempre que la cuota que vinieran satisfaciendo fuese la correspondiente a los sueldos legalmente vigentes en el momento de producirse la pensión de que se trate.

Duodécimo.

Por la Dirección General de Administración Local se dictarán las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Lo digo a V. I. para su conocimiento.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 25 de mayo de 1979.

FONTAN PEREZ

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ANEXOS QUE SE CITAN
I. Funcionarios coeficientados
Nivel Coeficiente asignado al causante Módulo de actualización de la pensión para 1979
10 5 1,10
4,5 1,15
4 1,15
8 3,6 1,15
3,3 1,15
6 2,9 1,10
2,3 1,15
2,1 1,15
4 1,9 1,17
1,7 1,17
3 1,5 1,17
1,4 1,17
1,3 1,17

II. Policía Municipal y Servicio de Extinción de Incendios

Empleos Módulo de actualización de la pensión para 1679
Inspectores. 1,15
Subinspectores. 1,15
Oficiales. 1,17
Suboficiales. 1,11
Sargentos. 1,12
Cabos. 1,17
Guardias. 1,17

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/1979
  • Fecha de publicación: 30/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las Pensiones Mencionadas, por Orden de 15 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28256).
Referencias anteriores
Materias
  • Jubilación
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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