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Documento BOE-A-1979-12504

Orden de 14 de mayo de 1979 sobre cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en función de jornadas realmente trabajadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 16 de mayo de 1979, páginas 10908 a 10909 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1979-12504
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/05/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, por el que se modifica la cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establece en su artículo segundo la obligación de los empresarios, que ocupan trabajadores en labores agrarias, de ingresar el 2 por 100 de la base de cotización correspondiente a dichos trabajadores por cada jornada que realicen y, en su disposición final, faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

A tales efectos, se ha previsto un sistema de cotización instrumentado fundamentalmente sobre un documento de cotización, cuya cumplimentación queda a cargo de los empleadores. Ello, sin perjuicio del establecimiento de una cartilla para los trabajadores que servirá no sólo para acreditar las jornadas efectivamente trabajadas por ellos, sino, además, para compulsar el anterior documento, a efectos de que, en todo momento, se pueda comprobar y acreditar la exactitud de las declaraciones y cotizaciones efectuadas, así como cualquier otra obligación dimanante de la relación laboral.

Por otra parte, la cartilla será un instrumento fundamental para llevar a cabo la actualización del Censo de Trabajadores del Régimen Especial Agrario, toda vez que las anotaciones de días trabajados consignadas en ella constituirán el dato básico para acreditar el cumplimiento de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida necesarios a efectos de permanencia en alta en el referido Régimen.

En su virtud, este Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en función de las jornadas efectivamente realizadas, establecida en el artículo segundo del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 2.

1. La cotización a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo a través de un documento de cotización, cuyo modelo se aprobará por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, a propuesta de la Entidad gestora, en el que, necesariamente, constarán los siguientes datos:

– Nombre y domicilio del empresario.

– Relación nominal de los trabajadores por los que corresponda cotizar, así como su número de afiliación a la Seguridad Social o, en su defecto, domicilio de los mismos.

– Número de jomadas efectivamente realizadas por cada trabajador.

2. Por la Entidad gestora del citado Régimen Especial se dotará de una cartilla a cada uno de los trabajadores que presten servicios en labores agrarias; en dicha cartilla figurarán, al menos, los datos de identificación del trabajador y de los empresarios que sucesivamente lo empleen, quienes deberán consignar en la cartilla los días trabajados a su servicio por aquél, las fechas a que tales días correspondan y la firma suya o de su representante.

El empresario vendrá obligado a cumplimentar los mencionados datos al hacer efectivas las retribuciones correspondientes a las jornadas trabajadas.

La mención de los días trabajados y fechas a que tales días correspondan no será necesaria cuando se trate de trabajadores fijos por tiempo indefinido, debiendo el empresario consignar esta circunstancia. Sólo cuando finalice la prestación de servicios, cualquiera que sea la causa, el empresario vendrá obligado a anotar en la cartilla el número de los días trabajados por aquéllos a su servicio, con su firma o la de su representante.

El modelo referente a la mencionada cartilla será aprobado por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social a propuesta de la Entidad gestora.

3. El hecho de que el trabajador no esté en posesión de la cartilla o de que en la misma no figuren, debidamente cumplimentados, los datos a que se refiere el número anterior, no eximirá al empresario de la obligación de cotizar, sin perjuicio de las sanciones a que tales hechos puedan dar lugar.

4. Las anotaciones respecto a los días trabajados consignadas en las cartillas constituirán el dato básico para acreditar el cumplimiento de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, necesarios a efectos de permanencia de alta en el Régimen.

Artículo 3.

Corresponde al empresario que emplee trabajadores en labores agrarias la obligación del ingreso de las cuotas correspondientes a los trabajadores empleados, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La cotización se acreditará mediante el documento de cotización a que se refiere el artículo segundo, número uno, de la presente Orden, que, debidamente cumplimentado, se presentará en cualquiera de las Oficinas Recaudadoras de Cuotas de la Seguridad Social, legalmente reconocidas, dentro del mes siguiente al que correspondan las cuotas a ingresar.

b) El empresario vendrá obligado a conservar un ejemplar de dicho documento a los efectos reglamentariamente previstos y de inspección, así como de exhibición y comprobación a petición del trabajador.

c) La Oficina Recaudadora enviará dos ejemplares del referido documento de cotización a la Entidad gestora, que, a su vez, remitirá uno de éstos a sus Oficinas Locales para que, en todo momento, los trabajadores puedan efectuar las oportunas comprobaciones.

d) Las cotizaciones que se efectúen fuera del plazo establecido en el presente artículo se ingresarán con el recargo por mora legalmente establecido, sin cuyo requisito no podrán ser admitidas por las Entidades Recaudadoras.

Disposición final.

Se autoriza a la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de carácter general se planteen en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria.

A partir de 1 de mayo de 1979, la cotización a que Se refiere la presente Orden se realizará mediante el sistema previsto del documento de cotización, sin perjuicio de que en su día se complete con la cartilla cuando ésta haya sido distribuida a todos los trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 14 de mayo de 1979.

ROVIRA TARAZONA

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Régimen Jurídico y Económico de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/05/1979
  • Fecha de publicación: 16/05/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los números 2, 3 y 4 del art. 2, por Orden de 25 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5634).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2 número 2, Probando el modelo de Cartilla del Trabajador: Resolución de 12 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-18696).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1979-12502).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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