La Orden de 14 de mayo de 1979, del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, sobre cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en función de las jornadas realmente trabajadas, estableció, en su articulo 2º, la cartilla agraria como documento básico para acreditar los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida que condicionan la inclusión de los trabajadores en el régimen especial agrario de la seguridad social.
El tiempo transcurrido desde la implantación de la cartilla agraria, así como el establecimiento del subsidio de desempleo en favor de los trabajadores eventuales del sector agrario de determinadas Comunidades Autónomas, respecto del cual es fundamental la acreditación de un numero de jornadas realizadas que condicionan el derecho a esta prestación, aconsejan modificar la misma, estableciendo un nuevo modelo, en el que se contengan los datos fundamentales que acrediten no solo la realización de trabajos por cuenta ajena en una actividad agraria y la duración de los mismos, sino también aquellos otros que condicionen la prestación, tanto de Seguridad Social como de Desempleo, a que se pudiera tener derecho.
En su virtud, he dispuesto:
Articulo 1º
Los trabajadores que desarrollen actividades agrarias por cuenta ajena, en virtud de las cuales estén obligados a su inclusión en el régimen especial agrario de la seguridad social, en la sección correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena, acreditarán la realización de jornadas reales, mediante cumplimiento del documento "cartilla agraria", cuyo modelo se recoge en el anexo de la presente Orden.
Artículo 2º.
La Tesorería General de la Seguridad Social, a través de sus Direcciones Provinciales y Administraciones de la Seguridad Social, así como de las Oficinas del Instituto de Relaciones Agrarias procederán a facilitar a los trabajadores señalados en el número anterior la correspondiente cartilla agraria, en la cual cumplimentarán los datos siguientes relativos a los mismos:
Nombre y dos Apellidos
Fecha de nacimiento y sexo
Número de identificación fiscal o, en su caso, número de Documento Nacional de Identidad, o
Número de afiliación a la Seguridad Social
Domicilio
2. La cartilla agraria será presentada por los trabajadores a los empleadores, para los cuales realicen actividades agrarias, tanto al inicio como a su finalización, a fin de que por los mismos se cumplimente y certifiquen las jornadas, reales realizadas por aquellos.
Art. 3.
1. Los empleadores por cuya cuenta se realicen los trabajos agrarios, procederán a cumplimentar los datos a ellos referidos contenidos en la cartilla agraria:
Nombre y apellidos o razón social.
Número del documento nacional de identidad o numero de identificación fiscal.
Número de inscripción a la seguridad social.
Domicilio.
Fecha de inicio, categoría profesional, grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional del trabajador y salario diario a percibir por el trabajador.
Fecha de terminación de los trabajos y numero de días trabajados por el trabajador.
2. Los empleadores, además de cumplimentar los datos señalados en el numero anterior, deberán firmar la cartilla agraria, bien directamente o a través de su representante, tanto en la fecha de iniciación de los trabajos a desarrollar por su cuenta, como en la de terminación de los mismos.
3. La mención a los días trabajados y fechas a que tales días correspondan no será necesaria cuando se trate de trabajadores fijos por tiempo indefinido, debiendo el empresario consignar esta circunstancia. Solo cuando finalice la prestación de servicios, cualquiera que sea la causa, el empresario vendrá obligado a anotar en la cartilla el numero de días trabajados por aquellos a su servicio, con su firma o la de su representante.
Art. 4º
Las anotaciones respecto a los días trabajados, consignados en la cartilla agraria, constituirán medio de prueba preferente para acreditar el cumplimiento de los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida necesarios a efectos de permanencia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el articulo 2º del texto refundido de dicho Régimen Especial, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
Art. 5º
1. Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, deberán presentar antes de los ocho primeros días del mes siguiente al de la prestación de los servicios la cartilla agraria, o en su defecto, declaración negativa, en la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Empleo.
2. Como acuse de recibo las Oficinas de Empleo diligenciarán en la hoja final de la cartilla agraria el número total de jornadas así acreditadas durante el mes anterior, devolviendo las cartillas a los trabajadores.
3. El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a los Consejos Comarcales de Empleo la información estadística disponible para facilitar las funciones previstas en las letras a) y f) del punto 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre.
Art. 6. El hecho de que en la cartilla agraria no figuren debidamente cumplimentados los datos anteriores, no eximirá al empresario de la obligación de cotizar, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar, conforme a lo previsto en el art. 13.4 de la ley 8/1998, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
Tampoco quedara eximido el empresario de la obligación de cotizar cuando el trabajador no este en posesión de la cartilla agraria, debiendo en este supuesto notificar tal hecho a la Entidad Gestora.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y expresamente los números 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Orden del entonces Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 14 de mayo 1979, y la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 12 de julio de 1979.
Disposiciones Finales
Primera. Se faculta a las Secretarias Generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día 1 del segundo mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de febrero de 1991.
Martínez Noval
Ilmos. Sres. Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.
(modelo de cartilla omitido Ver páginas 6922 a 6923)
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