Ilmo. Sr.: Diversas Ordenes ministeriales han venido determinando los lugares de despacho de ciertas mercancías, en atención a su elevado valor y a sus características complejas, que obligan a aplicar técnicas altamente especializadas para el control fiscal y económico correspondiente.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de las primeras disposiciones ha permitido conocer con precisión las dificultades que se plantean en el comercio internacional de estos productos, de forma que se considera necesario modificar aquellas Ordenes ministeriales para adecuarlas a las prácticas mercantiles y a las necesidades administrativas surgidas de la reestructuración de la Dirección General de Aduanas por Decreto 1973/1977, de 29 de julio.
Por ello, este Ministerio, en uso de sus facultades, ha acordado disponer:
1.° Sólo podrán efectuarse por las Aduanas de Madrid y Barcelona los despachos de importación de las siguientes mercancías:
Mercancía | Partida Arancel |
---|---|
Alfombras y tapices de nudo a mano. | 58.01 A-1 |
Perlas finas, piedras preciosas, semipreciosas y similares. | 71.01, 71.02 |
Manufacturas de perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas. | 71.03 71.15 |
Cuadros, pinturas, dibujos, obras originales del arte estatuario y escultórico, excepto las de autores vivos. | 99.01 y 99.03 |
Sellos de correos y análogos. | 99.04 |
Colecciones y especímenes para colecciones de mineralogía; objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico, etnográfico o numismático. | 99.05 |
Objetos de antigüedad mayor de un siglo. | 99.06 |
2.º Idéntica limitación se establece respecto de los despachos de exportación de sellos de correos y análogos de la partida 99.04.
3.° Los despachos de importación de las mercancías relacionadas en el punto primero y los de exportación de las relacionadas en el punto segundo se efectuarán por los funcionarios especializados designados al efecto por la Dirección General de Aduanas o con la intervención de los mismos.
4.° Los consignatarios de expediciones de dichas mercancías llegadas a otras Aduanas podrán solicitar de las correspondientes Administraciones aduaneras su remisión en régimen de tránsito terrestre o aéreo o transbordo marítimo a las de Madrid o Barcelona, para que se efectúe el despacho que se pretende.
5.º Queda autorizada la Dirección General de Aduanas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden ministerial.
6.° Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 1 de abril de 1966, 27 de julio de 1967, 11 de noviembre de 1968, 10 de noviembre de 1976 y el Oficio-circular 114 de la Dirección General de Aduanas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 12 de marzo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionissio Martínez Martínez.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas e Impuestos Especiales.
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