El Real Decreto trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, contiene las normas para la formación de censos y regularización de elecciones a las Cámaras Agrarias, señalándose en el mismo los distintos plazos a que deben ajustarse las fases del proceso electoral.
Las previsiones procedimentales que la referida norma contiene están encaminadas a asegurar la pureza del sufragio. Sin embargo, se ha advertido que en la fase relativa a la formación del Censo Agrario Electoral los plazos establecidos son insuficientes para asegurar la mayor objetividad en la correcta inclusión o exclusión de quienes, de conformidad con el Real Decreto trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, les corresponde el ejercicio del sufragio activo o pasivo.
Dicha insuficiencia de plazos, puesta de manifiesto al Ministerio de Agricultura por la Junta Central del Censo Agrario Electoral en base a informes de determinadas Juntas Provinciales, deriva, de una parte, del gran volumen censal y, de otra, de las dificultades que conllevan las necesarias operaciones de clasificación de quienes reúnen la cualidad de titulares de explotación agraria.
Ello obliga a adecuar los plazos establecidos en el Real Decreto trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, para la formación de censos, única forma de asegurar que la base censal en las elecciones de Cámaras Agrarias obtengan el mayor grado de exactitud y corrección que todos cuantos intervienen en el proceso electoral desean.
En su virtud, visto el acuerdo de la Junta Central del Censo Agrario Electoral, en su reunión de diez de abril de mil novecientos setenta y ocho, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. El plazo para la presentación de reclamaciones contra las inclusiones o exclusiones en el Censo Agrario Electoral, así como para los trámites electorales subsiguientes a que se refiere la norma sexta del anexo al Real Decreto trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, se amplia durante los días quince de abril a uno de mayo.
Dos. La ampliación de los plazos a que se refiere el articulo anterior se distribuirá en la forma siguiente:
a) Presentación de nuevas reclamaciones ante las Juntas Provinciales del Censo Agrario Electoral, durante los días quince al dieciocho de abril.
b) Estudio y resolución de reclamaciones por las Juntas Provinciales del Censo Agrario Electoral del diecinueve al veintitrés de abril.
c) Presentación de recursos ante la Junta Central del Censo Agrario Electoral a partir del veinticuatro y hasta el veintisiete de abril.
d) Resolución de los recursos por la Junta Central del Censo Agrario Electoral: Antes del veintinueve de abril.
e) Exposición pública de los censos definitivos: El día uno de mayo.
La fecha para la celebración de las elecciones para Vocales de las Cámaras Agrarias Locales será el veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Se mantiene en su totalidad el Real Decreto trescientos veinte/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de febrero, salvo en lo que se modifica en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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