Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-6476

Real Decreto 320/1978, de 17 de febrero, por el que se desarrolla y perfecciona el Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio, y se regulan las elecciones a Cámaras Agrarias.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 56, de 7 de marzo de 1978, páginas 5399 a 5402 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1978-6476

TEXTO ORIGINAL

La necesidad de regular las elecciones a las Cámaras Agrarias, contemplando las garantías que aseguran su plena democratización, aconseja perfeccionar el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, que regula actualmente el funcionamiento de dichas Cámaras, con la elaboración de un Decreto adicional.

Consultadas distintas Organizaciones profesionales agrarias, se dicta el presente Real Decreto, que se enmarca en los criterios antes citados y que tiene en cuenta el reconocimiento del principio de libertad de asociación sindical en el terreno agrario, de tal modo que estos órganos no limiten la libertad sindical ni los derechos de las Organizaciones de empresarios y trabajadores, a los que, en particular, les corresponden las acciones de reivindicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, el Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de febrero, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se perfecciona, modifica y completa en la forma siguiente:

Uno. Se añade al epígrafe II del artículo segundo lo siguiente:

«La propuesta de integración, de las Cámaras Locales en la correspondiente Cámara Comarcal corresponderá al Pleno de cada una de las afectadas.»

Dos. Se modifica el epígrafe I del artículo sexto, en el sentido de que el Pleno de la Cámara Local estará constituido por doce Vocales, a excepción de aquellas cuyo censo electoral de titulares de explotaciones agrarias sea inferior a doscientos cincuenta, en cuyo caso estará constituido por ocho Vocales.

Tres. Se suspende por seis meses la vigencia del artículo séptimo del Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, con el fin de establecer el procedimiento de acceso al Pleno de la Cámara Provincial de las representaciones de Sindicatos agrarios y demás Entidades previstas en el mismo.

Cuatro. El mandato de los Vocales elegidos conforme a las normas contenidas en el anexo de este Real Decreto será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos nuevamente.

Cinco. Las actividades comerciales realizadas por las Cámaras Agrarias, en su ámbito respectivo, pasarán a régimen cooperativo, siempre que así lo aprueben sus correspondientes Plenos.

Artículo 2.

Uno. Elegidos los Vocales que constituyen las Cámaras Agrarias, conforme a lo establecido en el presente Real Decreto, y constituidos sus órganos de gobierno, éstos podrán, de conformidad con lo que prevean en sus Estatutos, adaptar el nombre de estos órganos colegiados a las denominaciones tradicionales de los mismos, conforme a su propia concepción.

Dos. Igualmente el Ministerio de Agricultura establecerá normas para poder delimitar de entre las funciones de las Cámaras las de consulta y colaboración de aquellas otras de carácter técnico que, por su dependencia del Ministerio de Agricultura puedan contemplarse en el futuro en su perspectiva de traspaso hacia los Organismos autonómicos.

Artículo 3.

La elaboración de los censos de titulares de explotaciones agrarias y las elecciones para la formación de sus órganos de gobierno se regirán por las normas contenidas en el anexo único de este Real Decreto. Las elecciones tendrán lugar en todo el territorio nacional el día treinta de abril.

Disposición final primera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan extinguidos los órganos de gobierno de las actuales Corporaciones y, consiguientemente, cesan en sus funciones los miembros de las mismas, quedando sus actividades y funciones bajo la intervención del Ministerio de Agricultura hasta la celebración de las elecciones que se ordenan y toma de posesión de los nuevos miembros.

Disposición final segunda.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Para el conjunto de los plazos y términos a que se refieren este Real Decreto y su anexo, salvo que expresamente se disponga otra cosa, los días se entenderán siempre como días naturales.

Quedan derogadas cuantas disposiciones sobre la materia se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE

ANEXO
Normas para formación de Censos y regulación de elecciones a Cámaras Agrarias

I. Titulares de explotación agraria

1.° Los Censos electorales, que deben ser tomados como base de la elección a Vocales de las Cámaras Agrarias, deberán incluir a todos los españoles, titulares de explotaciones agrarias.

2.° A los efectos del epígrafe anterior, se consideran titulares de explotaciones agrarias:

a) Toda persona natural o jurídica que desempeñe la efectiva gestión de la explotación económica, ejerza la actividad de una manera directa en nombre propio y asuma el riesgo de la misma, como propietario, arrendatario o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley.

b) Los hijos de los titulares de explotaciones agrarias, mayores de dieciocho años, que trabajan de modo directo, personal y exclusivo en actividades agrarias dentro de la explotación familiar, siempre que estén dados de alta en la Seguridad Social Agraria.

c) En los casos de explotación en común de la tierra o ganado, ya en forma de Cooperativa agraria o Sociedad agraria de transformación, los socios de las mismas, siempre que residan en la localidad donde se celebre la elección.

II. Juntas de Censos Agrarios

3.° La organización, coordinación, vigilancia y elaboración de los Censos corresponderá a las Juntas de Censos Agrarios, que se denominarán Central y Provincial en sus ámbitos y competencias respectivas.

La Junta Central tendrá su sede en Madrid, en el Ministerio de Agricultura, y las Provinciales, en la Delegación de Agricultura correspondiente.

4.° 1 Junta Central de Censo Agrario.

1.° Presidente: El Consejero Permanente de Estado de mayor antigüedad en el cargo.

2.° Vocales:

Director general del Instituto de Relaciones Agrarias, que actuará como Vicepresidente.

El Abogado, del Estado, Jefe de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura.

Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

El Secretario general del IRA, que actuará como Secretario de Actas.

2. Juntas Provinciales de Censo Agrario.

1.°  Presidente: Delegado provincial de Agricultura.

2.°  Vocales:

El Abogado del Estado, Jefe de la provincia.

Un representante de la Delegación del Instituto Nacional de Estadística.

El Secretario de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura.

Como Secretario de Actas, un funcionario designado por el Presidente de la Junta Provincial.

5.° 1 Las Juntas del Censo quedarán constituidas en el noveno día siguiente a la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los cargos de Presidente, Vocal o Secretario de las Juntas son obligatorios,

3. Cuantas cuestiones puedan presentarse relativas a las competencias, funciones y procedimiento de actuación de las Juntas, se resolverán por referencia a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, en todo aquello que no se regule expresamente en la presente disposición.

III. Formación de Censos

6.° 1 Los Secretarios de las Cámaras Agrarias Locales, en el plazo de diecinueve días a partir de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», confeccionarán el Censo Agrario Electoral y lo expondrán en los locales de las Cámaras Agrarias y de los Ayuntamientos respectivos, durante los siete días siguientes, y remitirán simultáneamente un ejemplar al Presidente de la Junta correspondiente.

2. Las reclamaciones sobre exclusiones o inclusiones indebidas, omisiones o errores en los censos, se dirigirán al Secretario de la Cámara, en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha inicial de exposición. Finalizado este plazo, el Secretario deberá entregar, en las veinticuatro horas siguientes, a la Junta Provincial, las reclamaciones recibidas, que deberán ser resueltas en un plazo máximo de cuatro días.

3. Con las comunicaciones recibidas de la Junta Provincial se confeccionarán los Censos Electorales definitivos. Los Secretarios de las Cámaras Agrarias, en su respectivo ámbito, los expondrán al público, en los locales a que hace referencia el apartado uno del presente epígrafe, cuarenta y ocho horas después de finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, y remitirán dos copias diligenciadas, certificando la fecha de exposición, a la Junta Provincial.

4. Contra la resolución de las Juntas Provinciales cabrá recurso ante la Junta Central en el plazo de los dos días siguientes, la cual resolverá en los cuatro días siguientes. En ningún caso el proceso de formación de Censo quedará interrumpido por este recurso, que, en su caso, dará lugar a que se modifique el Censo electoral al conocimiento de la resolución recaída.

IV. Electores y elegibles

7.° 1 Serán electores todos los españoles titulares de explotaciones agrarias, incluidos en el Censo electoral agrario correspondiente, que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles.

2. Serán elegibles todos los españoles titulares de explotaciones agrarias que, reuniendo la cualidad de electores, no se encuentren sujetos a alguna de las causas de inelegibilidad que a continuación se reseñan:

a) Desempeñar cargo o función que haya sido conferido por Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros

b) Ser funcionario del Ministerio de Agricultura, o de sus Organismos autónomos, así como pertenecer a Cuerpos o carrera cuyas normas propias establezcan la correspondiente incompatibilidad o inelegibilidad, siempre que, en cualquier caso, se esté en situación de activo.

c) Ostentar el cargo de Presidente de Diputación, Mancomunidad Interinsular y Cabildos, así como Alcaldes de Ayuntamiento.

8.° La calificación de inelegibilidad respecto de quienes sean titulares de los cargos mencionados en el epígrafe anterior procederá desde cinco días antes a la proclamación de candidatos hasta la celebración de las elecciones.

V. Juntas Electorales

9.° 1 Las Juntas Electorales quedarán constituidas por las Juntas de Censo Agrario, a las que se incorporarán los siguientes representantes:

A) A la Junta Central, tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional, legalmente constituidas con anterioridad a la publicación del presente Real Decreto, elegidos por sorteo entre los propuestos por cada una de ellas.

B) A las Juntas Provinciales se incorporarán tres representantes de Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional o provincial, legalmente constituidas antes de la publicación del presente Real Decreto, por sorteo entre los propuestos para cada una de ellas.

2. A los efectos establecidos en el apartado anterior, cada Organización Profesional podrá proponer un representante, con su suplente, en el plazo de dos días a partir de la exposición de los censos definitivos, comunicándolo por escrito al Secretario de la Junta.

El sorteo de los tres representantes, que actuarán como Vocales, y de sus suplentes, lo realizará el Presidente de la Junta al segundo día en sesión pública.

3. Estas Juntas quedarán constituidas dos días después del sorteo indicado y el Presidente de la Junta hará insertar, en el «Boletín Oficial» de la provincia, la relación de sus miembros, así como en los diarios de mayor circulación en su ámbito.

4. Es competencia de estas Juntas la organización, vigilancia y ejecución de las operaciones electorales, así como resolver en su ámbito las consultas que, en relación con el proceso, se les eleven.

Les corresponden, asimismo, una vez realizado el escrutinio, la proclamación de los resultados y de los candidatos.

5. Las Juntas Provinciales determinarán, según el número de comarcas en que se divida la provincia, el número de Vocales del Pleno de la Cámara Provincial que corresponda a cada una de dichas comarcas de acuerdo con sus Censos.

VI. Procedimiento electoral

10. En las Cámaras cuyo Censo de titulares de explotación agraria sea inferior e igual a 250, se elegirán ocho Vocales mediante el siguiente procedimiento:

Los candidatos proclamados serán ordenados alfabéticamente en una lista que figurará expuesta en los locales del Ayuntamiento y Cámara Local, hasta la terminación del acto electoral.

Cada elector podrá dar su voto hasta seis candidatos, expresando su nombre y apellidos en una papeleta.

Las papeletas, normalizadas, se introducirán en las urnas en un sobre que, al igual que las papeletas, serán facilitados por la Junta Provincial.

Resultarán electos los ocho candidatos que obtuvieran mayor número de votos.

Serán nulas las papeletas que contuviesen más de seis candidatos.

11. En las Cámaras Agrarias cuyo censo electoral de titulares de explotación sea superior a 250, se elegirán 12 Vocales mediante el siguiente procedimiento:

1. Cada candidatura que concurra a la elección deberá contener una lista con los doce nombres de los candidatos.

2. Cada uno de los electores sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

3. El procedimiento de recuento de votos y de adjudicación de puestos se ajustará a lo establecido en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, en su artículo 20.

VII. Formación de candidaturas

12.1 Podrán proponer candidaturas:

a) Las Organizaciones Profesionales Agrarias debidamente legalizadas de ámbito provincial, superior al provincial o nacional, en la provincia a que pertenezcan las correspondientes Cámaras Agrarias. Asimismo, las federaciones y las coaliciones de unas y otras con fines electorales, siempre y cuando en los Estatutos de dichas Entidades se contemple la integración en las mismas de titulares de explotaciones agrarias.

Ninguna organización profesional, federación o coalición electoral podrá presentar más de una lista de candidatos para una misma Cámara Agraria Local.

Ninguna organización federada o coaligada para una Cámara Agraria Local podrá presentar candidatos propios para otra Cámara Agraria Local de la misma provincia.

b) Los candidatos que se presenten como independientes deberán ser avalados por al menos diez firmas de los componentes del Censo Agrario Electoral de su Cámara, cuando se trate de Cámaras de menos de 250 agricultores censados. El aval deberá ser garantizado ante el Secretario de la Cámara Agraria correspondiente, acreditándose mediante exhibición del documento nacional de identidad de cada uno de los que firmen la proposición de candidaturas.

Cuando se trate de censos que comprenden más de 250 electores será necesario la firma de al menos el 4 por 100 de titulares, como avalistas de una candidatura.

2. Las candidaturas a que se refiere el apartado anterior incluirán la identificación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, federaciones y coaliciones mediante la denominación y, en su caso, la sigla o símbolo con el que aparezcan incluidas. Estos datos no podrán ser objeto de modificación durante todo el proceso electoral y deberán figurar necesariamente en todas sus candidaturas.

3. Coaliciones electorales:

La constitución de las coaliciones con fines electorales a las que se refiere el epígrafe anterior deberá hacerse constar con anterioridad a la presentación de candidatos a la Junta Central, en el caso de que la coalición se produzca para un ámbito superior a la provincia, y a las Juntas Provinciales, si dicho ámbito fuera el provincial.

13. La Junta Central comunicará a las Juntas Provinciales la relación de Organizaciones profesionales agrarias que pueden participar en las elecciones, comprobando su depósito de Estatutos. En la misma comunicación especificará las coaliciones de cuya constitución se tuviera constancia, de acuerdo con lo establecido en el epígrafe anterior, Las Juntas Provinciales harán exponer públicamente, en los locales de la Cámara Agraria Provincial y en los propios locales de las Juntas, dicha comunicación inmediatamente que sea recibida.

14. Presentación de las candidaturas:

a) Las listas que presenten las Organizaciones. Federaciones o coaliciones deberán ir suscritas por personas que ostenten su representación fehacientemente.

b) Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores, acompañando las adhesiones o firmas avalistas. La identidad de los firmantes, así como su inclusión en el censo electoral, se acreditará ante la Junta mediante la certificación expedida por el Secretario de la Cámara Agraria respectiva.

c) Las candidaturas en cualquier caso deberán presentarse acompañadas de declaración de aceptación por los candidatos y de declaración jurada de estar inscritos en el censo correspondiente.

1. Las candidaturas se presentarán, mediante solicitud de proclamación, ante la Junta Provincial, hasta las veinticuatro horas del séptimo día, contado a partir del día siguiente al de la exposición pública de los censos definitivos.

2. En su caso, las candidaturas deberán expresar claramente los datos siguientes:

Primero. La denominación de la Asociación, Federación, Coalición u Organización que la promueve, en el caso de Cámaras con más de 250 titulares de explotación censados.

Segundo. El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, debiendo figurar en las de las Coaliciones la identificación específica de la Organización o Federación a que cada uno pertenezca o su condición de independiente.

Tercero.  El orden de prelación de los candidatos.

3. La Secretaría de la Junta Provincial extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado.

4. Será requisito. indispensable para la admisión por la Junta de las candidaturas por listas el nombramiento para cada una de un representante, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar. El domicilio del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

5. Las candidaturas para la elección no podrán ser objeto de modificación alguna, una vez presentadas, salvo por fallecimiento o como consecuencia del trámite propio de subsanación de errores, en cuyo caso la candidatura se considerará válida con el número de candidatos que resten. Finalizado el plazo de presentación de candidatos, y pasados tres días, éstas serán firmes de hecho, quedando proclamados, salvo que concurran alguna causa de inelegibilidad o no inclusión en Censo, circunstancia que denunciada o apreciada por la Junta Electoral, supondrá la exclusión.

16. En los supuestos de que el número de candidatos proclamados, tanto si el número de titulares ‒censados‒ fuera inferior o superior a 250, resultará menor al exigido en el Real Decreto que nos ocupa, la Junta Electoral Provincial podrá proclamar como candidatos a todos los electores inscritos en el censo correspondiente en cualquiera de los procedimientos electorales establecidos en el presente anexo. En estos casos, el sistema electoral aplicable será el determinado para los supuestos de que el censo constara de menos de 250 inscritos.

VIII. Votación, escrutinio, constitución de Mesas y proclamación de electos

17. La votación Se realizará el 30 de abril, desde las nueve horas hasta las trece horas de dicho día.

En cuanto a la constitución de Mesas, escrutinio y proclamación de electos, se dictarán normas por la Junta Central, que se adaptarán a los criterios y normas del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.

IX. Elección de Presidentes y Vicepresidentes de la Cámara Local

18.1 El tercer día siguiente a la proclamación como electos de los Vocales de las Cámaras Agrarias Locales, éstos se reunirán, bajo la presidencia interina del Vocal de más edad, para elegir de entre ellos, en votación separada, el Presidente y Vicepresidentes primero y segundo de las mismas’ mediante el voto personal y secreto. Acto seguido se constituirá el Pleno remitiendo duplicado del acta a la Junta Provincial Electoral.

2. Se considerarán elegidos quienes obtengan mayor número de votos en cada votación, y en caso de empate el de mayor edad.

X. Elecciones a Cámaras Provinciales

19.1 Con el fin de permitir una adecuada representación de las distintas Cámaras Agrarias Locales en la Cámara Provincial, se considerará a efectos estadísticos y censales, y con carácter provisional para estas elecciones, los municipios agrupados según las comarcas agrarias por la Secretaría General' Técnica del Ministerio de Agricultura en su publicación «Comercialización Agraria de España».

2. En el «Boletín Oficial» de cada provincia se insertará, por orden del Presidente de la Junta Provincial, seis días después de la aprobación definitiva de los censos electorales locales, la relación de comarcas, municipios y Cámaras Agrarias que integran cada una, en el ámbito de dicha provincia y el número de vocales que les corresponden en la Cámara Provincial.

3. Los 24 Vocales integrantes de la Cámara Provincial se asignarán a cada una de las comarcas en la forma siguiente:

a) Para cada comarca, un Vocal fijo representante.

b) El resto, hasta el total de 24 Vocales, proporcionalmente al censo electoral de cada comarca.

20.1 El cuarto día siguiente a la celebración de la elección de Presidente y Vicepresidente de las Cámaras Agrarias Locales se reunirán sus plenos para elegir de entre ellos los vocales representantes de la comarca, en los lugares que designe la Junta Provincial.

2. Serán electores todos los Vocales de las Cámaras Agrarias Locales integrantes de la comarca respectiva, y elegibles los que obtengan de entre ellos un 2 por 100 de aval del conjunto de Vocales de la comarca, que habrá de presentar ante el Presidente de la Mesa sus candidaturas.

3. La Mesa estará constituida como Presidente, por el de más edad de los que lo sean de Cámara Agraria Local, y como Secretario, el Vocal más joven, siempre que ninguno de ellos sea candidato. Si lo fueran, serán sustituidos por los que le sigan con idéntica consideración.

4. Cada elector votará incluyendo en su papeleta tantos nombres como puestos a cubrir, proclamándose Vocales provinciales los que obtengan mayor número de votos hasta completar los que correspondan a su comarca, decidiendo el empate la mayoría de edad.

5. A los efectos predeterminados en párrafos anteriores la Junta Provincial Electoral habrá de dirigir al Secretario de la Cámara Agraria donde haya de celebrarse la votación referida, certificación de la lista de Vocales a que se hace referencia en el presente epígrafe.

6. Del escrutinio se levantará acta, que será remitida a la Junta Provincial Electoral en el plazo de veinticuatro horas.

21. El séptimo día siguiente a la proclamación de los Vocales electos de la Cámara Agraria Provincial, éstos se reunirán para elegir al Presidente y Vicepresidente de dicha Cámara en votaciones separadas.

Será Presidente el que obtenga en su votación mayor número de votos, decidiendo en caso de empate la mayoría de edad.

Vicepresidente primero y segundo, lo serán los que en su votación obtengan igual mayoría con igual condición respectiva en caso de empate.

XI. Presentación de documentos y recursos electorales

22. En lo que se refiere a solicitudes, acuerdos, documentos y recursos, se estará a lo que establece el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, en cuanto sea de aplicación.

Cualquier infracción de las normas que se establecen en el anexo del presente Real Decreto, o en las disposiciones que pudieran dictarse para su ejecución, será comunicada al Presidente de la Junta Electoral de su respectivo ámbito de forma inmediata, quien adoptará la decisión que considere oportuna en vista a garantizar la correcta ejecución del procedimiento electoral.

Disposición final primera.

En todo aquello que no figure previsto en el presente anexo y en relación con las elecciones, tanto a Cámaras Locales, como a Cámaras Provinciales, las Juntas aplicarán, con carácter supletorio, lo establecido en el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales («Boletín Oficial del Estado» del 23), en tanto pueda ser aplicable ateniéndose al rango de la norma,

Disposición final segunda.

A los efectos de la confección del censo, en aquellas Cámaras Locales donde esté vacante la Secretaría, el Delegado provincial de Apicultura encomendará al Secretario de la Cámara de alguna de las localidades más cercanas la confección del mismo.

A partir de la constitución de las Juntas de censo serán éstas las que prevean las suplencias que correspondan en cada momento.

Disposición final tercera.

Para el debido cumplimiento de lo establecido en el epígrafe VII, apartado 13 del presente anexo, la Junta Central podrá delegar en las respectivas Juntas Provinciales las funciones de comprobación de los depósitos de Estatutos de las Organizaciones Profesionales Agrarias.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/1978
  • Fecha de publicación: 07/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 08/03/1978
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.2, sobre funciones de las Cámaras Agrarias: Orden de 24 de abril de 1978 (Ref. BOE-A-1978-10775).
  • SE AMPLÍA el plazo de la norma 6ª del anexo, por Real Decreto 721/1978, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1978-9688).
  • SE DESARROLLA por Orden de 8 de marzo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-7251).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts 2 y 6 y SUSPENDE la vigencia del art. 7 del Real Decreto 1336/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13884).
  • CITA Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Cámaras Agrarias

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid