La insularidad otorga al archipiélago canario un rasgo singular dentro de la unidad de España. Esta circunstancia aconseja la institucionalización de Organismos propios de Canarias cuya competencia se extienda a todas las islas, dentro del actual proceso preautonómico.
En la regulación de los órganos del régimen a que se refiere el presente Real Decreto-ley se ha tenido en cuenta no sólo el equilibrio de las fuerzas políticas, sino también el de las islas entre sí, muy especialmente a través de la representación igualitaria de los Cabildos Insulares. La normativa ahora establecida en nada prejuzga a la Constitución ni al régimen definitivo de la autonomía, que sólo después de la promulgación de aquélla podrá implantarse.
La singularidad de Canarias en el aspecto administrativo venía ya reconocida en el ordenamiento jurídico español a través de la institución de los Cabildos Insulares que ahora se conectan con la Junta de Canarias y en el aspecto económico y fiscal a través de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio. El Gobierno queda especialmente autorizado para conectar los Organismos económicos y fiscales de dicha Ley con la Junta de Canarias a fin de dotar a ésta de medios para fomentar la solidaridad interinsular.
Con la institucionalización de la Junta de Canarias, el Gobierno atiende también inmediatamente a la moción aprobada en reciente sesión del Congreso de Diputados, que urgía el pronto restablecimiento de un régimen preautonómico para Canarias.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
El régimen de preautonomía de Canarias se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las normas reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo séptimo.
Se instituye la Junta de Canarias, como órgano de gobierno de las Islas Canarias, que tendrá personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomienden, y cuyo ámbito territorial comprende el del archipiélago canario.
Uno. La Junta de Canarias está integrada por los siguientes miembros:
a) Veintiocho, designados por los parlamentarios elegidos en las pasadas elecciones generales a Cortes, en proporción a los resultados producidos en las mismas.
b) Un representante de cada uno de los siete Cabildos Insulares.
Dos. Una vez celebradas las elecciones locales, la Junta se compondrá de los siguientes miembros:
a) Quince, elegidos por los parlamentarios en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las de los Cabildos Insulares, en las dos provincias canarias.
b) Veintiuno, elegidos por los Cabildos Insulares, correspondiendo tres a cada uno de ellos, que serán designados en proporción al promedio de los resultados producidos en las pasadas elecciones generales a Cortes y en las de los Cabildos Insulares, computados para cada isla del archipiélago. Si resultaren restos, se sumarán los de todas las islas, asignándose los puestos sobrantes a los partidos o coaliciones que correspondan, e imputándolos, en orden decreciente, a los Cabildos en los que aquéllos hubieren obtenido mayores restos.
Uno. La Junta de Canarias funcionará en Pleno y en Consejo Permanente. Éste se compondrá de catorce miembros designados por el Pleno y, después de las elecciones locales, se integrará por siete representantes de Cabildos y otros siete Vocales precedentes de los referidos en el artículo tercero, dos, a).
Dos. El Pleno de la Junta elegirá, de entre sus miembros parlamentarios, por mayoría simple, un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios. El Presidente ostentará la representación legal de la Junta y presidirá sus sesiones.
Los Consejeros designados por el Pleno de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencia a la Junta por parte de la Administración del Estado y, en su caso, de las Mancomunidades Interinsulares, cuando estas transferencias se produzcan.
La sede de la Junta y los Organismos dependientes de la misma radicará compartidamente en las islas de Gran Canaria y Tenerife. Las sesiones de la Junta podrán celebrarse en cualquiera de las islas del archipiélago.
Corresponden a la Junta de Canarias, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:
a) Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.
b) Coordinar las actuaciones y funciones de los Cabildos Insulares y sus Mancomunidades, sin perjuicio de sus facultades privativas.
c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las Entidades locales mencionadas en el apartado b). El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
d) Realizar los estudios previos que permitan al Gobierno aprobar un plan económico para el desarrollo de Canarias.
Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del archipiélago canario.
Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta de Canarias podrá utilizar los medios materiales y personales de las Mancomunidades Interinsulares y Cabildos, los cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.
Los acuerdos y actos de la Junta de Canarias serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.
Los órganos de Gobierno de la Junta de Canarias, establecidos por este Real Decreto-ley, podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Se autoriza al Gobierno para modificar, en el plazo de tres meses, el régimen previsto en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y de la Junta Económica Interprovincial de Canarias y su posible transferencia a la Junta de Canarias, así como para fijar los porcentajes que corresponden a dicha Junta de Canarias en los fondos recaudados por la Junta Interprovincial de Canarias, que se destinarán a la creación de un Fondo de Solidaridad para la corrección de desequilibrios económicos y sociales interinsulares.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La Junta de Canarias se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las Instituciones autonómicas de Canarias que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.
Dado en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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