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Documento BOE-A-1978-24158

Real Decreto 2218/1978, de 15 de septiembre, por el que se determina el régimen del personal de la Administración del Estado que quede afectado por las transferencias de funciones y servicios a los Entes Preautonómicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 226, de 21 de septiembre de 1978, páginas 22054 a 22056 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-24158

TEXTO ORIGINAL

Las disposiciones que regulan los distintos regímenes preautonómicos prevén la posibilidad de utilizar medios personales de la Administración del Estado en los servicios que sean transferidos a aquéllos.

Por ser esencialmente similares los supuestos y homogéneas las cuestiones que pueden plantearse en este aspecto de los traspasos de competencias y servicios a los Entes Preautonómicos, se ha estimado conveniente una regulación genérica y previa del tema ‒con carácter transitorio y sin prejuzgar la solución que pueda adoptarse en cada Estatuto de Autonomía y en el Estatuto General de la Función Pública‒, de manera que quede clarificada la situación y el contenido de la dependencia funcional que el diverso personal del Estado vaya a tener durante su adscripción a la Administración de la Entidad Preautonómica correspondiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal, vistos los artículos seis c) y nueve del Real Decreto-ley cuarenta y uno/ mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre; siete d) y diez del Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de enero; siete c) y once del Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de marzo; ocho c) y doce del Real Decreto-ley ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; siete c) y once del Real Decreto‒ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; ocho c) y doce del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo; ocho c) y doce del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril; cinco c) y once del Real Decreto ley dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; ocho c) y nueve del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio; seis c) y disposición final segunda del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

El personal de la Administración Civil del Estado que haya de prestar su función en servicios transferidos a un Ente Preautonómico continuará sometido al régimen jurídico que, según su naturaleza, le es aplicable, sin más peculiaridades que las establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Uno. Los funcionarios permanecerán en la situación administrativa de servicio activo, considerándose que ocupan una plaza correspondiente a la plantilla de su Cuerpo o de la que sean titulares.

Dos. Permanecerán también en la situación en que se hallen en la fecha de la transferencia los funcionarios que presten sus servicios en funciones que sean traspasadas a un Ente Preautonómico y se encuentren en situación administrativa distinta a la de activo.

Tres. En las plantillas orgánicas del Departamento y Organismo a que pertenezcan los funcionarios, figurará un anexo, en el que se incluirán todos los adscritos a la prestación de los servicios transferidos a cada Ente Preautonómico.

Artículo 3.

Uno. En relación con los funcionarios afectados por el presento Real Decreto, el Ente Preautonómico correspondiente ejercerá las siguientes competencias:

a) Las derivadas de las facultades que le sean propias en el ámbito de la dirección, ordenación e inspección de sus servicios.

b) La adscripción o destino de los funcionarios a puestos de trabajo concretos, respetando el sistema de provisión cuando éste se encuentre sometido a normativa específica.

c) La concesión de vacaciones, permisos y licencias previstas en la normativa que sea de aplicación, así como las autorizaciones respecto del deber de residencia.

d) La aprobación de comisiones de servicios dentro de los órganos del Ente Preautonómico.

e) Las que corresponderían al Subsecretario del Departamento o a las autoridades competentes en materia de compatibilidades.

f) La concesión de las recompensas propias del Ente Preautonómico y las acciones de asistencia social establecidas por los mismos.

g) Las relacionadas con el régimen disciplinario, excepto que se refieran a presuntas faltas graves o muy graves, en cuyo supuesto el Ente Preautonómico iniciará los oportunos expedientes, pudiendo, en su caso, adoptar las medidas provisionales que resulten procedentes.

Dos. En cualquier caso, el ejercicio de las competencias atribuidas al Ente Preautonómico deberá respetar los derechos reconocidos a los funcionarios en la legislación vigente.

Tres. Las competencias no mencionadas en el número uno de este artículo serán ejercidas por los órganos de la Administración del Estado a los que corresponda con arreglo a la normativa vigente.

Artículo 4.

Las retribuciones de los funcionarios, tanto básicas como complementarias, así como las indemnizaciones por razón del servicio, previstas en la legislación vigente, serán satisfechas con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes.

Artículo 5.

Uno. Los concursos de traslados de aquellos Cuerpos o Escalas que tengan funcionarios destinados en un Ente Preautonómico deberán convocarse por la Administración del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas y prioridades formuladas por estos Entes.

Dos. Podrán participar en los referidos concursos los funcionarios del Estado destinados en los Entes respectivos y los que deseen obtener destino en ellos, aunque las normas específicas de los distintos Cuerpos contuviesen limitaciones para el ejercicio, con carácter general, de este derecho.

Artículo 6.

Uno. Cada Ente Preautonómico quedará automáticamente subrogado en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo que vinculen al personal de esta naturaleza que pase a prestar servicios a aquéllos.

Dos. La naturaleza y régimen de estos contratos quedarán en todo caso sometidos a las previsiones del Real Decreto‒ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, sin pérdida, en su caso, del derecho a participar en las pruebas restringidas que puedan convocarse al amparo de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto‒ley.

Artículo 7.

Igualmente queda subrogado cada Ente Preautonómico en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho laboral que vinculen al personal de esta naturaleza que pase a prestar servicios al mismo, entendiéndose, a los efectos de los derechos de este personal, que no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni modificación alguna en la relación contractual.

Artículo 8.

Cualquier opción o derecho para el ingreso en la Función Pública que tuviera reconocido o en lo sucesivo pueda concederse al personal transferido que, contratado en la Administración del Estado tanto en régimen administrativo como laboral, reúna idénticas circunstancias que el que haya pasado a depender de un Ente Preautonómico, se hará extensivo al mismo en igualdad de condiciones.

Disposición final primera.

Antes de la efectividad de la transferencia de competencias, funciones o servicios al respectivo Ente Preautonómico, deberá aprobarse la relación nominal del personal que, en la forma prevista en el presente Real Decreto, pase a depender del mismo, con expresión del puesto de trabajo desempeñado. En todo caso, la efectividad de la adscripción del personal del Estado al Ente Preautonómico será aquella en que se haga efectiva la transferencia de las funciones o servicios correspondientes.

Disposición final segunda.

En la Comisión Superior de Personal funcionarán Ponencias especializadas, al amparo de lo previsto en el artículo séptimo del Decreto tres mil ochocientos/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecinueve de noviembre, a las que se incorporarán dos Vocales designados por la Presidencia del Ente Preautonómico correspondiente, que tendrán como cometido la preparación de los informes y acuerdos que hayan de recaer sobre el personal a que se refiere el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Uno. El régimen del personal que, en su caso, contrate cada Ente Preautonómico con sometimiento al Derecho administrativo se acomodará a lo establecido en la disposición adicional segunda, uno, del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Dos. La cuantía de los créditos para esta contratación deberá tener en cuenta las necesidades de los servicios como consecuencia de las vacantes no cubiertas en los concursos previstos en el artículo quinto.

Disposición final cuarta.

Uno. Las previsiones del presente Real Decreto serán directamente aplicables también al personal de la Administración Institucional o de cualquier otra Entidad dependiente del Estado afectadas por las transferencias realizadas al amparo de las disposiciones que regulan los diferentes regímenes preautonómicos.

Dos. En el supuesto previsto en el número anterior, las normas del presento Real Decreto se adoptarán, en su caso, a las peculiaridades de la Entidad pública de que se trate por disposición de la Presidencia del Gobierno.

Disposición final quinta.

En los regímenes preautonómicos en los que las Diputaciones, Mancomunidades o Consejos Interinsulares, Cabildos o Consejos ejecuten las competencias de los Entes Preautonómicos, podrá transferirse personal estatal directamente a las mismas.

En este caso, las atribuciones previstas en el artículo tercero del presente Real Decreto se entenderá que corresponden a aquéllas.

Disposición final sexta.

El régimen establecido en este Real Decreto tendrá carácter transitorio hasta que se regule el régimen de la función pública en las Comunidades Autónomas.

Disposición final séptima.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia del Gobierno para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/09/1978
  • Fecha de publicación: 21/09/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Contratación de personal por los Entes Preautonómicos: Real Decreto 2969/1980, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-1301).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 233 de 29 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24760).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA:
    • el art. 6 C) del Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16858).
    • el art. 8 C) del Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16857).
    • el art. 5 C) del Real Decreto-ley 18/1978, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1978-16856).
    • art. 8 C) del Real Decreto-ley 11/1978, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1978-11313).
    • el art. 8 C) del Real Decreto-ley 10/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7438).
    • el art. 7 C) del Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7437).
    • el art. 8 C) del Real Decreto-ley 8/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7436).
    • el art. 7 C) del Real Decreto-ley 7/1978, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7435).
    • art. 7 D) del Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1978-304).
    • el art. 6 C) del Real Decreto-ley 41/1977, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1977-24354).
  • CITA:
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Regímenes preautonómicos
  • Trabajadores

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