El pueblo gallego ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.
La totalidad de las fuerzas parlamentarias gallegas han recogido esta voluntad popular y han reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.
El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Junta de Galicia.
Al instituir la Junta, el presente Real Decreto-ley no condiciona la constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener Galicia.
Por ese respecto a la norma constitucional, máxima expresión de la voluntad democrática, el presente Real Decreto-ley tienen un contenido ajustado a este período preautonómico, regulando aquellas materias que son imprescindibles para su objeto, y dejando, en su caso, para después de que la Constitución haya entrado en vigor, la regulación jurídica del uso oficial de la lengua gallega y de la bandera que son realidades sociales vigentes en Galicia.
El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
El régimen de preautonomía de Galicia se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley por las normas que dicte el Gobierno en su desarrollo y por las normas reglamentarias de régimen interior prevista en el apartado a) del artículo séptimo.
El territorio de Galicia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de las cuatro provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
Se instituye la Junta de Galicia, como órgano de Gobierno de Galicia, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomiendan.
Uno. La Junta de Galicia estará compuesta durante este período transitorio por los siguientes miembros:
a) Once elegidos por los Diputados y Senadores proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en Galicia y los tres Senadores gallegos de designación real. Ocho de ellos serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los tres restantes lo serán por los anteriores.
b) Un representante de cada una de las Diputaciones provinciales gallegas.
Dos. Una vez celebradas las elecciones locales los miembros del apartado b) del número anterior serán sustituidos por ocho representantes de las Diputaciones Provinciales, correspondiendo dos a cada una de las Diputaciones gallegas, que serán designados por los Diputados provinciales, de entre ellos, votándose en cada papeleta un solo representante y resultando elegidos los dos que obtengan más votos.
Los miembros previstos en el apartado a) del artículo anterior elegirán, de entre ellos, al Presidente, que ostentará la representación de la Junta de Galicia.
Los Vocales de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado o las Diputaciones, cuando esta transferencia se produzca.
Corresponde a la Junta, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:
a) Elaborar y aprobar las normas de su régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.
b) Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las Diputaciones Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, en cuanto afecte al interés general de Galicia.
c) Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y las Diputaciones gallegas. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
d) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le hayan sido transferidas por la Administración del Estado o por las Diputaciones.
e) Asimismo podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Galicia.
Para la ejecución de sus acuerdos la Junta de Galicia podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones gallegas, las cuales prestarán toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.
Los acuerdos y actos de la Junta de Galicia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.
Los órganos de Gobierno de la Junta de Galicia establecido por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La Junta de Galicia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Galicia que se creen al amparo de los previsto en la constitución.
Dado en Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
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