La idea inspiradora de la creación del Fondo Nacional de Asistencia Social, orientada esencialmente hacia la concesión de las ayudas económicas necesarias para la subsistencia de aquellos ancianos o enfermos que carecen de otros medios para ello, así como la consideración del aumento del nivel de vida experimentado últimamente, sugieren elevar la cuantía de aquellas ayudas para que puedan cumplir la finalidad con la que fueron implantadas.
De otra parte, el artículo cuarto, uno, del Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, según redacción aprobada por el Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de mayo, atribuía al Gobierno la facultad de señalar la cuantía de estas ayudas de conformidad con las disponibilidades presupuestarías del Fondo Nacional de Asistencia Social, y como la Ley mediante la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado, para el año mil novecientos setenta y ocho, ha incrementado el crédito destinado a dicho Fondo, resulta posible actualmente llevar a la práctica el aumento de la cuantía de estas ayudas, en una medida que permita a sus beneficiarios obtener una sensible mejora.
Todas estas circunstancias aconsejan que el Gobierno haga uso de las facultades que tiene atribuidas y acuerde la elevación de la cuantía de estas ayudas introduciendo las modificaciones legislativas pertinentes.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La cuantía de las ayudas que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, se hayan concedido o puedan concederse a los ancianos y a los enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, será de tres mil pesetas mensuales, más dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía, que se devengarán una en julio y otra en diciembre.
Los efectos económicos de cuanto se establece en el artículo anterior empezarán a producirse desde el uno de enero del año actual.
A las dos mensualidades extraordinarias de julio y diciembre no será aplicable el régimen establecido en el artículo cuarto, dos, del Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, según redacción aprobada por Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de mayo, y, por ello, recibirán su importe íntegro los beneficiarios que se encuentren acogidos en establecimientos asistenciales públicos o de beneficencia privada.
Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la efectividad de este Real Decreto.
Queda derogado el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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