En el artículo cuarto del Decreto mil trescientos quince/ mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, según redacción aprobada por el Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de mayo, se dispone que cuando los ancianos y enfermos beneficiarios de ayudas otorgadas con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social se encuentren acogidos en establecimientos asistenciales públicos o de beneficencia privada el importe de dichos auxilios se distribuirá destinando dos terceras partes a cubrir los gastos de estancia y abonando la tercera parte restante a los beneficiarios, una vez que sea incrementada la cuantía de dichas ayudas.
De otra parte, por Real Decreto cuatrocientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, se acordó elevar a tres mil pesetas mensuales la cuantía de las mencionadas ayudas, con lo cual la aportación de los beneficiarios internados en establecimientos estatales de asistencia pública supera a la señalada en la Ley doscientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, reguladora de la tasa denominada «Pensiones de Ayuda a favor de los Establecimientos de la Beneficencia General del Estado», establecida con cargo a las personas atendidas en estos Centros para ayudar a su sostenimiento.
Por ello se hace necesario armonizar lo dispuesto en dichos preceptos, regulando la distribución del importe de las ayudas concedidas con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social a favor de enfermos y ancianos acogidos en establecimientos asistenciales, de una forma más acorde con la normativa que regule para cada Centro la aportación que para su sostenimiento deben hacer quienes en ellos se encuentren atendidos
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El artículo cuarto del Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, quedará redactado como sigue:
«Artículo cuarto.
Uno. La cuantía de los auxilios para cada beneficiario será la que determine el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con las disponibilidades presupuestarias.
Dos. Cuando los ancianos y enfermos beneficiarios de estos auxilios se encuentren acogidos en establecimientos asistenciales públicos o beneficencia privada, las ayudas se concederán en igual cuantía y se entregarán a los representantes autorizados de los establecimientos, que destinarán a cubrir los gastos que ocasione la estancia de los interesados aquella parte que corresponda según las normas por las que se rige el establecimiento en esta materia, y entregarán el resto a los beneficiarios.
Tres. La parte de estos auxilios que se destine a cubrir los gastos de estancia no podrá ser superior a las dos terceras partes de su importe, salvo que así lo autorice una norma de rango superior.»
Los efectos económicos de cuanto se establece en el artículo anterior empezarán a producirse a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se publique este Real Decreto.
A las dos mensualidades que con carácter extraordinario se conceden en los meses de julio y diciembre a los beneficiarios de ayudas otorgadas con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, no será aplicable el régimen establecido en el artículo cuarto, dos, del Decreto mil trescientos quince/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de junio, según ha quedado redactado en el anterior artículo primero de este Real Decreto, y, por ello, los interesados percibirán su importe integro en todo caso.
Se faculta a los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la efectividad de este Real Decreto.
Queda derogado el Decreto mil trescientos cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de dos de mayo.
Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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