El artículo siete del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobada por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, en su apartado q), autoriza al Gobierno para que pueda incorporar a la relación de promotores de esta clase de viviendas otras personas físicas o jurídicas no enumeradas en el mismo.
Por Decreto tres mil cuatrocientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de diciembre, se incorporaron a aquella relación de promotores las Empresas nacionales que tengan entre sus fines el de construcción de viviendas.
Dado que el artículo seis de la Ley General Presupuestaria, once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, define como Sociedades estatales aquellas en las que, aun teniendo forma mercantil, sea mayoritaria en su capital le participación del Estado o de sus Organismos autónomos, y concurriendo en ellas las mismas razones que en las llamadas Empresas nacionales, es aconsejable incorporarlas a la lista de promotores oficiales de viviendas de protección oficial y establecer la posibilidad de transmitirles suelo directo sin las formalidades de la subasta o concurso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Congelo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las Sociedades estatales tendrán el carácter de promotores oficiales de viviendas de protección oficial, quedando incorporadas a la relación contenida en los artículos siete del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dos mil novecientos sesenta/mil novecientos setenta y seis, de doce de noviembre, y artículo veintidós del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.
A la relación contenida en el artículo quince, primero, del citado Reglamento se añadirá un nuevo apartado que dirá:
«Once.–Las Sociedades estatales que tengan entre sus fines la construcción de viviendas.»
Se completará la relación contenida en el artículo segundo, dos, del Decreto mil quinientos diez/mil novecientos sesenta y tres, de cinco de junio, con un nuevo apartado que diga:
«Sociedades estatales que tengan entre sus fines el de construcción de viviendas.»
Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido del mismo.
Dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Obras públicas y Urbanismo,
JOAQUÍN GARRIGUES WALKER
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