El Real Decreto de diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho amplía el plazo previsto en la disposición transitoria primera, seis, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en razón a que MUFACE no tenía implantadas las prestaciones complementarias y en consecuencia los mutualistas de las Mutualidades integradas no podían ejercitar el derecho de opción que la Ley les concede.
Con independencia de que, al no haberse implantado todavía las prestaciones complementarias, siguen teniendo vigencia las razones aludidas, el momento legislativo actual en esta materia, que viene presidido por un próximo y nuevo Estatuto de la Función Pública, la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado y la reforma de la Seguridad, aconseja entre otros factores adicionales una nueva prórroga de la integración efectiva de las Mutualidades que así lo decidieron para, de este modo, dejar abierto el camino a una clara política al respecto, en la que se inciden múltiples aspectos relativos al régimen de la Función Pública y de su Seguridad Social, y sin que, por otra parte, se condicione ni prejuzgue el futuro desarrollo constitucional de estas cuestiones, lo que determina el carácter provisional de las cuantías de las prestaciones.
Por todo ello, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El plazo previsto en el artículo primero del Real Decreto trescientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, queda prorrogado hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.
Uno. A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, las cuales tendrán el carácter de provisionales.
Dos. Excepcionalmente, y con el mismo carácter provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquellas Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus Mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva Mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y nueve, permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid