El Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, faculta al Gobierno, en su artículo tercero, a regular la participación de la sociedad en el control y vigilancia de la gestión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, del Instituto Nacional de la Salud y del Instituto Nacional de Servicios Sociales, entidades todas ellas adscritas al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, declarando, en su disposición final sexta, que tal participación ha de ser regulada a nivel nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor.
De otra parte, el propio Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, crea el Instituto Nacional de Empleo, con el carácter de Organismo autónomo administrativo, adscrito al Ministerio de Trabajo, en el que se integra la gestión de las acciones de política de empleo, desarrollando funciones que anteriormente asumía en gran medida la Seguridad Social.
Creadas las nuevas Entidades Gestoras de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, como instrumento de acción social en áreas básicas del Estado, parece conveniente establecer urgentemente la citada participación con caracteres homogéneos en todas ellas. Es claro que esta composición inicial atiende únicamente a Sindicatos y Organizaciones empresariales, como representación de cotizantes y usuarios de servicios.
El desarrollo y perfeccionamiento de los Consejos Generales, así como el próximo funcionamiento de las seis Mutualidades previstas en el Real Decreto-ley de dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, podrán atender a un orden de representatividades más ajustado a la composición social de carácter sectorial-industrial, agrícola, etc. —o subjetivo—, cuenta ajena, autónomos, etc.
Por todo ello, se da carácter de inmediatez a la constitución de los citados órganos y se establece un período de dos meses para proponer funciones y Reglamentos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y de Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La participación de los Sindicatos, empresarios y Administración Pública en el funcionamiento de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo se regula provisionalmente por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
En el Instituto Nacional de Seguridad Social, en el Instituto Nacional de la Salud, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales y en el Instituto Nacional de Empleo existirán Consejos Generales, integrados por los siguientes miembros: Trece representantes de los Sindicatos de más significación, en proporción a su representatividad; trece representantes de las Organizaciones empresariales de más representatividad y trece representantes de la Administración Pública.
Los Consejos Generales serán presididos, con voz y voto: El del Instituto Nacional de Seguridad Social, por el Secretario de Estado para la Seguridad Social; los del Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicios Sociales, por el Subsecretario de Sanidad y Seguridad Social, y el del Instituto Nacional de Empleo por el Subsecretario de Trabajo.
Los Consejos Generales de los Institutos se constituirán inmediatamente y en el plazo máximo de dos meses formularán propuesta sobre las funciones y desarrollo de sus propios Reglamentos, que elevarán al Gobierno, a través del Departamento que tenga atribuida la competencia.
Hasta tanto se regulen el criterio de representatividad, las funciones y el Reglamento, la composición interna de los Consejos se establecerá por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y el de Sanidad y Seguridad Social.
La designación de los representantes de los Sindicatos y Organizaciones empresariales no podrá recaer en quienes presten sus servicios en la Administración ni en la Seguridad Social.
Se autoriza a los Ministros de Trabajo y Sanidad y Seguridad Social, respecto de los Institutos mencionados, a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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