Ilustrísimo señor:
El Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, por el cual se pusieron en vigor las disposiciones de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto del Régimen Local, relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, disponía en el párrafo 1, a) del artículo 82 que estarán exentos del Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos «los tractores y maquinaria agrícola». Teniendo en cuenta la redacción de dicho artículo en relación con el 81 del mismo Decreto, se vino dando al concepto «maquinaria agrícola» una interpretación restrictiva, propia, además, de las exenciones fiscales, en el sentido de señalar cuotas a los remolques, sin distinguir si los mismos eran o no destinados a labores agrícolas y si, por tanto, entraban dentro de tal maquinaria.
No obstante, la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977 considera tales remolques como máquinas agrícolas, si bien han de estar provistos para ello de la correspondiente cartilla de Inscripción Agrícola, y ello ha inducido a este Ministerio a aclarar este extremo, que aparecía confuso en el Real Decreto 3250/1976.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se consideran máquinas agrícolas, a los efectos de apreciar la exención contenida en el párrafo 1, a) del artículo 82 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, a los remolques y semirremolques arrastrados por tractores agrícolas, siempre que estén provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola a que se refiere el artículo 5.º de la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de octubre de 1977.
No será de aplicación la exención prevista en el artículo anterior cuando la Administración municipal compruebe que el remolque o semirremolque se dedica al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estimen necesarios para explotaciones de dicha naturaleza.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 6 de noviembre de 1978.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.
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