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Documento BOE-A-1978-2430

Real Decreto 3471/1977, de 16 de diciembre, sobre clasificación de publicaciones periódicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1978, páginas 1950 a 1950 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1978-2430

TEXTO ORIGINAL

El Decreto setecientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de marzo, por el que se regulan los requisitos formales de los impresos, establece en su artículo diez, una clasificación de las publicaciones periódicas en función de su contenido.

Tal clasificación congruente con los postulados que inspiraron en su momento la normativa legal en materia de prensa, ha quedado actualmente desfasada.

Todo ello unido al propósito de este Departamento de promover y fomentar el hecho cultural en toda su amplitud, hace aconsejable y urgente proceder a una nueva clasificación de las publicaciones periódicas por razón de su contenido.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Las publicaciones periódicas se clasificarán, por razón de su contenido, en las siguientes categorías:

a) De interés general.

b) Infantiles y juveniles: Las que, dirigidas a un público infantil o juvenil, tengan como contenido la información adecuada a la mentalidad de sus destinatarios y la inserción da espacios recreativos o de evasión.

c) De contenido especial: Las que, dirigidas a un público lector especialmente cualificado, inserten exclusivamente estudios, artículos, comentarios y, trabajos informativos, con o sin ilustraciones gráficas, sobre temas referidos a materias o aspectos de carácter técnico, científico o profesional.

d) Sólo para adultos: Las publicaciones periódicas que contengan representaciones gráficas, informaciones, reportajes o comentarios de carácter erótico o relativos a la intimidad sexual.

Estas publicaciones darán a conocer en la portada de forma clara e inequívoca su clasificación, que igualmente figurará en toda publicidad relativa a las mismas. El incumplimiento de esta obligación será considerado como infracción de la Ley de Prensa e Imprenta.

Artículo 2.

Ninguna de las publicaciones periódicas clasificadas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, podrán contener las representaciones gráficas, informaciones, comentarios y reportajes propios de las «sólo para adults».

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior será considerado asimismo como infracción de la Ley de Prensa e Imprenta, y determinará la inclusión de oficio de la publicación de que se trate en la clase «sólo para adultos».

Artículo 3.

En el plazo de dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Administración procederá, a instancia de parte, a incluir dentro de una de las clases definidas en el artículo primero las publicaciones inscritas en el Registro de Empresas Periodísticas.

Transcurrido dicho plazo, el expediente de clasificación se iniciará de oficio.

Artículo 4.

Las Empresas periodísticas que, después de la entrada en vigor del presente Real Decreto, insten su inscripción expresarán en su solicitud la clasificación que deba acordarse a la publicación o publicaciones que pretendan editar.

Artículo 5.

Los expedientes de clasificación se tramitarán con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y contra las resoluciones que los ultimen podrán interponerse los recursos en ella establecidos.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Cultura se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.

Disposición final tercera.

Queda derogado el artículo diez del Decreto setecientos cuarenta y tres/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o estén en contradicción con lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Cultura,

PIO CABANILLAS GALLAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 26/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 10 del Decreto 743/1966, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1966-6931).
  • CITA:
Materias
  • Imprenta
  • Periodismo
  • Prensa
  • Publicaciones

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