La creación, organización y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios ha de sujetarse a una estricta normativa que determine las condiciones y requisitos que deben cumplir, garantice su finalidad fundamental en orden a la salud individual y colectiva y establezca las medidas de protección o limitación que exige el interés público, sanitario, social y económico.
Numerosas disposiciones especiales, con desigual nivel de desarrollo y aplicación, regulan sectores concretos, tales como los balnearios, los bancos de sangre, los laboratorios, almacenes y oficinas de farmacia, las clínicas privadas, los hospitales públicos, etc.; lo que no es suficiente para evitar graves deficiencias de información y control, principalmente en cuanto se refiere a los centros y servicios extrahospitalaros.
Por otra parte, necesidades de información estadística y planificación, exigencias de coordinación e integración de actividades y, sobre todo, la ineludible obligación de vigilar y controlar una amplia diversidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios de, en muchos casos, desconocida cualificación y homologación, aconsejan la adopción de una normativa general sobre su creación, apertura, organización, funcionamiento, evaluación e inspección, que complemente, en cuanto sea necesario, la especializada ya existente y permita la progresiva ordenación de los sectores y aspectos hasta la fecha abandonados.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, con aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios civiles, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, quedarán sujetos a lo previsto en este Real Decreto y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación, sin perjuicio de lo que establezca la normativa especial que, en cada caso, resulte aplicable.
Dos. Se considerarán centros, servicios o establecimientos sanitarios los hospitales, los centros sanitarios asistenciales extrahospitalarios, los bancos de sangre, los servicios de ambulancias y transporte sanitario, los laboratorios de análisis clínicos, los centros técnicos de sanidad, los botiquines, almacenes, centros y oficinas de farmacia, los de formación e investigación sanitarias y, en general, todos aquellos que, por su finalidad principal y por razón de las técnicas que utilizan, tienen naturaleza sanitaria.
Serán exigencias comunes para todos los centros, servicios o establecimientos sanitarios:
a) La autorización administrativa previa para su creación, así como para su modificación cuando supere los límites o niveles que, en cada caso, se señalen.
b) La comprobación de que, en el momento de su apertura o puesta en funcionamiento, se cumplen las condiciones y requisitos establecidos: comprobación que habrá de formalizarse mediante acta oficial, sin la cual se presumirá clandestinos.
c) La adaptación de su estructura, organización y funcionamiento a lo establecido para cada clase o tipo de centro, servicio o establecimiento.
d) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de solidaridad e integración sanitarias, tales como la colaboración en actividades de sanidad preventiva, promoción de la salud y educación sanitaria de la población, las prestaciones en los casos de urgencias o emergencias sanitarias, el funcionamiento complementario, alternativo o integrado con otros centros, servicios o establecimientos en orden a alcanzar una asistencia y protección sanitarias mejores y más completas, la elaboración y adecuado suministro de informaciones y estadísticas sanitarias, etcétera.
e) Su calificación, acreditación, catalogación y registro.
f) El control, inspección y evaluación de sus actividades, organización y funcionamiento, incluidas su promoción y publicidad, así como la sanción por infracciones a la normativa vigente aplicable en cada caso.
g) La posibilidad de promover, en el marco de la legislación aplicable, la continuidad de su funcionamiento, en tanto en cuanto sea necesario para defender la salud pública, la seguridad de las personas o el normal funcionamiento de los servicios sanitarios que resultan indispensables para la comunidad.
h) Y, la posibilidad de ordenar, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, la suspensión provisional o la prohibición y clausura definitiva, por razones de salud pública, seguridad del personal o incumplimiento de las condiciones o requisitos mínimos exigidos para su funcionamiento.
Corresponderá al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a través de la Subsecretaría de la Salud y de sus correspondientes Direcciones Generales y Delegaciones Territoriales.
a) Establecer y exigir los requisitos técnicos y las condiciones mínimas de las instalaciones, equipos, estructura, organización y régimen de funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Asegurar el cumplimiento de lo previsto en los apartados c) y d) del artículo segundo.
c) Mantener y actulizar periódicamente el Catálogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios, señalando los casos, formas y plazos en que los diferentes tipos y clases de los mismos han de incorporarse al citado Catálogo y Registro.
d) Adoptar, en su caso, las medidas a que se refieren los apartados g) y h) del artículo segundo.
e) Y, en general, adoptar cuantas otras medidas sean necesarias para la debida ordenación y control sanitario de los mencionados centros, servicios y establecimientos.
La Inspección de Sanidad y Salud tendrá a su cargo las funciones previstas en el apartado f) del artículo segundo y podrá proponer, en su caso, la suspensión provisional de un centro, servicio o establecimiento sanitario, esta medida deberá ser acordada o desestimada por el Subsecretario de la Salud, el Director general o el Delegado territorial correspondiente en el marco de sus competencias respectivas.
La Inspección de Sanidad y Salud actuará en estrecho contacto y colaboración con las diferentes unidades de los Servicios centrales del Departamento, las Direcciones de Salud de las Delegaciones Territoriales y con los correspondientes servicios de las demás Entidades y Administraciones relacionadas con la salud y la asistencia sanitaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo segundo punto dos del Real Decreto dos mil ochocientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre, la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria será el órgano de información y asesoramiento para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán, las normas y se adoptarán las medidas oportunas para el mejor desarrollo y aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON Y PEREZ
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