El artículo octavo de la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, determina la estructura de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, que ha quedado desfasada, tanto por la reciente creación del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social como por las sustanciales modificaciones que se han operado en la denominación, contenido y competencia de los Departamentos y Entidades que allí aparecían representados.
Sin perjuicio de una ulterior estructuración, más completa, de los Organos colegiados de la Administración sanitaria, se actualiza ahora la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria, para dar continuidad a las funciones que ya tenía a su cargo y facilitar su más amplio desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. Presidida por el Ministro de Sanidad y de la Seguridad Social y, en caso de ausencia o por su delegación, por el Subsecretario de la Salud, la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Director general de Asistencia Sanitaria, que tendrá la condición de Vicepresidente de la Comisión.
b) El Secretario general Técnico del Departamento o, en caso de ausencia o por su delegación, el Vicesecretario general de la Salud.
c) El Subdirector general de Coordinación y Conciertos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
d) Un Vocal designado por el Ministro de Defensa.
e) Un Vocal designado por el Ministro del Interior.
f) Tres Vocales designados por el Ministro de Educación y Ciencia.
g) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Subsecretario de la Salud.
Dos. Los Vocales a que se refieren los apartados d), e), f) y g) del número anterior se renovarán cada tres años, sin perjuicio de que, entretanto, se cubran las vacantes que se produzcan.
Tres. La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Subdirector general de Servicios Hospitalarios, de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, que tendrá asimismo a su cargo el estudio técnico y la preparación de los acuerdos o dictámenes de la Comisión.
Uno. Corresponderá a la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria los cometidos y funciones que establece la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, y demás disposiciones vigentes.
Dos. Además, y con carácter general, informará o dictaminará cualquier otro asunto o materia relacionado con la organización y funcionamiento de la asistencia sanitaria que le sea encomendado por el Ministro de Sanidad y Seguridad Social o por el Subsecretario de la Salud.
Uno. La Comisión Central de. Coordinación Hospitalaria podrá constituir una Comisión Permanente y las Comisiones Delegadas especializadas o grupos de trabajo que resulten precisos para el adecuado cumplimiento de sus fines.
Dos. Asimismo podrá acordar que participen en determinados asuntos del Pleno o se incorporen a las Comisiones o grupos de trabajo las personas que resulten útiles en cada caso o representen a Corporaciones o Entidades interesadas.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las normas y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Queda derogado el Decreto dos mil ciento sesenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de cinco de septiembre, excepto su artículo cuarto.
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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