El Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de oche de octubre, dispuso la creación, organización y funciones de la «Administración de Servicios Socio-Profesionales» como Entidad autónoma de derecho público, y en cuyo artículo segundo se estableció que los funcionarios sindicales tienen la condición legal de funcionarios públicos del Organismo autónomo creado.
El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos sententa y siete, de dos de junio, por el que se extingue la sindicación obligatoria, se reforman las estructuras sindicales y se dispone la reconversión del Organismo autónomo citado, establece que le será de aplicación íntegramente la Ley General Presupuestaria, la Ley de Entidades Estatales Autónomas y las demás normas concordantes.
En su artículo segundo se dispone que los funcionarios pasarán a regirse íntegramente por la mencionada Ley de Entidades Estatales Autónomas, por el Estatuto de Personal, aprobado por Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, y demás legislación concordante, encomendando al Gobierno la determinación de las medidas necesarias para llegar a hacer efectiva la aplicación de la nueva normativa.
A este respecto, el artículo veintiséis de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, también preceptúa que los créditos que, por incorporación de obligaciones de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, figuran consignados en el capítulo primero de la sección treinta y dos, de los Presupuestos Generales del Estado, no implican reconocimiento de situaciones personales ni retributivas de cualquier clase, todo lo cual deberá quedar concretado una vez que tenga lugar la consiguiente clasificación de personal afectado.
En el mismo sentido, el Real Decreto novecientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, sobre transferencia de unidades y servicios dependientes de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales a la Administración del Estado, declara a extinguir los Cuerpos o Escalas de aquel Organismo autónomo, a los que continuarán perteneciendo sus funcionarios cualquiera que sea la unidad administrativa en que presten servicios con motivo de la transferencia prevista en el mismo.
En cuanto a dichos funcionarios, además de confirmar el serles de aplicación el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos, se dispone que su régimen retributivo será el regulado por el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, y que el índice de proporcionalidad de cada Cuerpo o Escala se determinará con arreglo a lo establecido en el artículo tercero del expresado Real Decreto, sin que, en ningún caso, les sea de aplicación su disposición final primera uno.
El artículo tercero del Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, citado, dispone que la proporcionalidad de cada Cuerpo, Escala o Plaza será la correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los mismos.
En razón a todo lo anteriormente expuesto, se procede a elaborar la presente norma con el fin de asignar la proporcionalidad que corresponde a las distintas Escalas, a extinguir, del Organismo autónomo «Administración. Institucional de Servicios Socio-Profesionales» así como los coeficientes que les hubieran correspondido y cuya determinación se hace necesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo octavo, apartado cinco; de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, para el cálculo de las retribuciones complementarias que les puedan corresponder.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo, en relación con el artículo veintiséis de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, a las distintas Escalas a extinguir de funcionarios de carrera del Organismo autónomo «Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales» les corresponderán las siguientes proporcionalidades:
Escalas a extinguir | Nivel de titulación | Proporcionalidad (R. Decreto 1086/1077) |
---|---|---|
Secretarios Técnicos. Estadísticos. Técnicos Vivienda. Economistas. Letrados. Técnicos Contabilidad. Facultativos Superiores. Técnicos Colonización. Técnicos de Administración. |
Educación universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalente). | 10 |
Técnicos de la AISS. Administrativos. |
Enseñanza Media (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes). | 6 |
Auxiliar. | Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalente). | 4 |
Conductores Mecánicos. Telefonistas. Subalternos. |
Educación General Básica (Certificado de Escolaridad | 3 |
A fin de poder determinar las retribuciones complementarias que puedan corresponder a los funcionarios componentes
de dichas Escalas en virtud de lo dispuesto de el artículo octavo, apartado cinco de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, se les asigna los siguientes coeficientes de acuerdo con el Decreto ciento cincuenta y siete/ mil novecientos setenta y tres, de uno de febrero:
Escalas a extinguir |
Coeficiente (Decreto 157/1073) |
---|---|
Secretarios Técnicos | 4,5 |
Estadísticos | 4,5 |
Técnico Vivienda | 4,5 |
Economistas | 4,5 |
Letrados | 4,5 |
Técnicos Contabilidad | 4,5 |
Facultativos Superiores | 4,5 |
Técnicos Colonización | 4,5 |
Técnicos de Administración | 4,0 |
Técnicos de la AISS | 2,3 |
Administrativos | 2,3 |
Auxiliar | 1,7 |
Conductores Mecánicos | 1,5 |
Telefonistas | 1,4 |
Subalternos | 1,3 |
El presente Real Decreto surtirá efectos a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Palma de Mallorca a siete de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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