Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 1529/1978, de 19 de mayo, dispone que la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros podrá ser mejorada voluntariamente mediante la inclusión en la misma de la prestación de asistencia sanitaria, facultando al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas necesarias en orden a su aplicación y desarrollo.
En su virtud, este Ministerio dispone:
La acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Escritores de Libros podrá ser mejorada mediante la inclusión en la misma de la prestación de asistencia sanitaria de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden.
1. La mejora a que se refiere la presente Orden afectará a la prestación de asistencia sanitaria que se dispensará a los Escritores de Libros que por ella opten, así como a los beneficiarios a su cargo con el mismo contenido que en el Régimen General para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive. A tal efecto, la Mutualidad Laboral de Regímenes Especiales Diversos concertará con el Instituto Nacional de Previsión la dispensación de dicha prestación.
2. Verificada la opción en favor de la asistencia sanitaria, los derechos y obligaciones que en la presente Orden se establecen serán exigibles por un período mínimo de un año y se prorrogarán automáticamente por períodos también anuales, salvo renuncia de su titular en la forma y plazos establecidos en el artículo 6. La renuncia así realizada no impedirá futuras opciones en favor de la mejora.
Los Escritores de Libros serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar afiliado y en alta a este Régimen Especial.
b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas.
c) Haberlo solicitado individualmente de la Entidad Gestora correspondiente en la forma y plazos que se determinan en el artículo 8.
1. Los Escritores de Libros que se acojan a la mejora de la prestación de asistencia sanitaria deberán abonar una cuota complementaria, que consistirá en una cantidad mensual a tanto alzado, cuya cuantía se fijará para cada año natural por la Dirección General de Prestaciones.
2. Dicha cuota será la cantidad que resulte del coste medio estimado de dicha prestación por beneficiario y mes en el Régimen General.
1. El ingreso de la cuota complementaria se realizará conjuntamente con la cotización correspondiente a las prestaciones de carácter obligatorio y le serán de aplicación las normas que regulan la recaudación de éste en período voluntario y en vía ejecutiva. En ningún caso se admitirá el ingreso por separado de una u otra.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior la cuota complementaria no gozará de bonificación alguna cualquiera que fuese la periodicidad con la que la misma se ingrese.
1. Quienes deseen acogerse a la mejora establecida en la presente Orden deberán solicitarlo por escrito ante la Mutualidad Laboral antes del 1 de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el 1 del mes de enero del año siguiente.
2. La renuncia a las mejoras por quien viniese disfrutando de ellas deberá notificarse y producirá sus efectos en la forma y plazos previstos en el párrafo anterior.
Se faculta a la Dirección General de Prestaciones para resolver cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 11 de julio de 1978.
SANCHEZ DE LEON
Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Directores generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid