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Documento BOE-A-1978-17915

Orden de 10 de julio de 1978 por la que se aplica lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, sobre Intervención de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 12 de julio de 1978, páginas 16537 a 16538 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-17915

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la Intervención de la Seguridad Social, en su disposición final primera, establece que lo dispuesto en el mismo se aplicará gradualmente del modo que se determine conjuntamente por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, de forma que se establezca su plena aplicación a partir de 1 de enero de 1979.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.

La función interventora en la Seguridad Social, regulada por Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, se ejercerá a la entrada en vigor de la presente Orden, de conformidad con lo siguiente:

1.1 Por la Intervención General de la Seguridad Social:

a) La fiscalización previa de las obligaciones sujetas a este trámite que hayan de adquirir las Entidades cuando sea de cuantía indeterminada o excedan de 15.000.000 de pesetas y se realicen mediante contratación directa u otro procedimiento excepcional que afecte a su publicidad o libre concurrencia.

b) Examinar y reparar, en su caso, las cuentas y balances a que se refiere el artículo quinto de la Ley General de la Seguridad Social, así como las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas del Reino.

c) Informar el proyecto de presupuesto-resumen de la Seguridad Social a que se refiere el número 2 del artículo 148 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, así como las peticiones de créditos extraordinarios o suplementarios y transferencias crediticias referentes al mismo.

d) Emitir los informes que recaben los Ministros y los Subsecretarios de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.

1.2 Por las Intervenciones Delegadas en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes y dentro de la esfera de sus respectivas competencias:

a) Las funciones enumeradas en el número 2 del artículo primero del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, que no estén expresamente reservadas a la Intervención General de la Seguridad Social.

b) La dirección y desarrollo de la contabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes y la revisión previa de las cuentas que dichos Organismos hayan de rendir al Tribunal de Cuentas del Reino.

Segundo.

En relación con todas las competencias atribuidas a la Intervención de la Seguridad Social por el artículo 1.2 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, será de aplicación inmediata el contenido del artículo 5 de dicha norma sobre reparos, discrepancias, avocaciones y facultades especiales.

Tercero.

La intervención de los gastos relacionados con las prestaciones básicas y complementarias y en general con los créditos ampliables se realizará en todo caso, y a partir del momento de su aprobación, por el procedimiento especial que arbitren los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.

Disposición transitoria primera.

Hasta el día 1 de enero de 1979 (y en tanto no se regule lo contrario) se ejercerá por las Intervenciones Delegadas en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social la fiscalización previa de las obligaciones, sujetas a este trámite y que hayan de afectar a varios presupuestos.

Disposición transitoria segunda.

En tanto se promulgue la normativa que regule el régimen aplicable a la organización, selección, formación, retribución y nombramiento del personal de Intervención de los Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, el nombramiento y cese del personal de Intervención se hará por el Subsecretario de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta del Interventor general de la Seguridad Social, le conformidad con el articulo 2 del Real Decreto 3307/1977.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 10 de julio de 1978.

OTERO NOVAS

Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/07/1978
  • Fecha de publicación: 12/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1978
  • Fecha de derogación: 28/11/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional primera del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-31234).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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