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Documento BOE-A-1978-17508

Orden de 22 de junio de 1978 por la que se desarrolla el Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, modificado por el Real Decreto 918/1978, sobre adjudicación de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida O.S.H.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1978, páginas 16168 a 16172 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1978-17508

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, modificado por el Real Decreto 918/1978, de 14 de abril, sobre distribución, adjudicación y primera ocupación de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y por la extinguida Obra Sindical del Hogar, transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, estableció el procedimiento por el que ha de regirse dicha adjudicación, autorizando a los Ministerios del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo para que dentro de la esfera de su competencia dictaran las normas necesarias para el desarrollo del mismo.

La experiencia recogida en el tiempo de vigencia de la Orden de 15 de julio de 1976, que reguló la adjudicación de viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda, aconseja introducir las modificaciones necesarias a la misma.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. Para ser adjudicatario de las viviendas a que se refiere el artículo primero del Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, modificado por el Real Decreto 918/1978, de 14 de abril, será condición precisa el hecho de que el solicitante resida en el término municipal en que las viviendas estén situadas o que desarrolle en el mismo su actividad laboral.

2. Asimismo podrán solicitar vivienda en un término municipal próximo al lugar de trabajo del solicitante.

3. También podrán solicitar vivienda aquellos emigrantes que deseen repatriarse, comprometiéndose a ocupar la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la adjudicación.

Artículo 2.

1. La Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo hará público, a través del tablón de anuncios de la misma y de uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia, el régimen de adjudicación de cada grupo de viviendas de primera ocupación, determinando en los correspondientes anuncios el plazo de presentación de las solicitudes y las condiciones económicas de su adquisición, uso y disfrute, así como los haremos que servirán de base para la puntuación y clasificación de las solicitudes.

2. Las solicitudes se presentarán en los registros generales de los Ayuntamientos correspondientes o se dirigirán a dicho Ayuntamiento, en la forma prevista en el articulo 66 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, en el plazo concedido en la publicación a que se refiere el párrafo anterior y se ajustarán al modelo oficial que figura como anexo primero de esta Orden, y se acompañarán los documentos que acrediten los datos personales, situación profesional, económica y familiar del solicitante, la carencia de vivienda o condiciones de la que ocupa y la residencia en el término municipal en que solicita la vivienda o, en su caso, el tener el lugar de trabajo en el término municipal próximo a aquél, o tratándose de emigrantes, declaración suscrita del compromiso a que se refiere el párrafo 3 del artículo primero de esta Orden.

3. Cuando la documentación presentada sea insuficiente se requerirá del interesado que la complete en el término de diez días, y caso de no hacerlo, se puntuará la solicitud sólo en aquellos extremos que hayan sido probados.

4. Serán excluidas las solicitudes no formuladas en modelo oficial, las presentadas fuera del plazo otorgado o las que no acompañen ninguna prueba de las circunstancias alegadas, así como las que falseen o tergiversen cualquiera de las circunstancias incluidas en la solicitud o documento que la acompañe.

5. Excepcionalmente, se admitirán a trámite las solicitudes presentadas fuera de plazo y antes de la adjudicación provisional cuando se demuestre que los hechos motivo de la solicitud se han producido transcurrido el plazo ordinario.

Artículo 3.

1. Para la adjudicación de las viviendas, las solicitudes se ordenarán por aplicación de los haremos que contiene el anexo 2.

2. Del total de viviendas se reservará, en todo caso, un 5 por 100 para solicitudes que motiven su petición en contraer matrimonio, comprometiéndose a su celebración en plazo que no exceda de seis meses desde la adjudicación, mediante declaración suscrita de tal compromiso que deberá acompañarse a la solicitud. Estas solicitudes se ordenarán dando preferencia a las de los solicitantes que acrediten menores ingresos de ambos contrayentes, y en los contratos a otorgar se pactará como condición resolutoria expresa el no haber contraído matrimonio en el plazo indiciado. En todo caso, la vivienda debe ser ocupada por alguno de los futuros contrayentes en el plazo previsto en el Real Decreto 2051/1977, de 2 de noviembre.

Artículo 4.

En caso de producirse igualdad de puntuación, serán preferidos los solicitantes que acrediten menores ingresos familiares, y si se produjese nuevo empate, los que tengan mayor numero de familiares a su cargo.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley 26/1971, de 19 de junio, para protección de familias numerosas, y en el artículo 42 de su Reglamento, aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, en igualdad de circunstancias, serán preferidas las solicitudes de familia numerosa.

Artículo 5.

Puntuadas las solicitudes se publicarán las listas provisionales y definitivas de adjudicatarios en la forma prevista en el párrafo 3 del artículo primero del Real Decreto 2851/1977, modificado por el Real Decreto 918/1978, de 14 de abril.

Artículo 6.

Recibidas en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las listas definitivas de adjudicatarios, se extenderá a favor de cada uno de ellos un certificado en el que se le reconocerá tal condición respecto de una vivienda concreta y determinada y se le requerirá para que, con carácter previo a la citación para formalizar la adjudicación, ingrese en la Delegación de Hacienda correspondiente el depósito previsto en el artículo 2-1 del Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, dentro del tiempo y en la cuantía que en el propio certificado se señale.

Artículo 7.

1. Practicada la recepción provisional de las obras, si las viviendas son susceptibles de ocupación, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo procederán a formalizar la adjudicación, otorgando los correspondientes contratos de promesa de venta o, en su caso, promesa de cesión en régimen de acceso diferido a la propiedad o de arrendamiento, con cada uno de los adjudicatarios en las condiciones de pago aprobadas, figurando en los mismos como condición resolutoria expresa la no ocupación de la vivienda en el plazo máximo de quince días desde la fecha de contrato y entrega de llaves, o desde este último momento si las llaves fueron entregadas con posterioridad a la formalización del contrato.

2. Si se cumpliere la condición resolutoria por no ocupación de las viviendas en plazo, se producirá automáticamente la resolución del contrato de promesa de que se trate y se procederá a la selección de la persona que corresponda de las incluidas en los turnos de espera a que se refiere el articulo 1-4 del Real Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre, modificado por el Real Decreto 918/1978, de 14 de abril, otorgando el correspondiente certificado en el que se concederá un plazo para efectuar el depósito previo y para otorgar el referido contrato.

En el caso de que el optante que dio lugar a la resolución no entregase la vivienda cuando sea requerido para ello se adoptarán con carácter urgente las medidas previstas en la disposición adicional primera del citado Decreto 2851/1977, de 2 de noviembre.

3. Normalizada la ocupación de la vivienda en plazo, y transcurrido éste, se procederá por las Delegaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la formalización con el adjudicatario del correspondiente contrato definitivo.

Artículo 8.

1. Reservas. La adjudicación de las viviendas que se destinen para satisfacer necesidades específicas y determinadas a que se refiere la disposición adicional del Real Decreto 918/1978, de 14 de abril, se hará por las Delegaciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con arreglo a los mismos haremos aplicables a las demás adjudicaciones.

2. Convenios. Las viviendas que el Instituto Nacional de la Vivienda ceda a Entidades u Organismos encargados de su construcción, de- acuerdo con lo previsto en el articulo 33-1 del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, serán adjudicadas de acuerdo con las normas contenidas en el respectivo convenio de cesión.

Disposición final primera.

Queda derogada la Orden de 15 de julio de 1970 por la que se regula la distribución y adjudicación de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 1978.

GARRIGUES WALKER

ANEXO 1
Solicitud de vivienda

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/161/17508_10004636_image1.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/161/17508_10004636_image2.png

ANEXO 2
Baremo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/161/17508_10004636_image3.png

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/1978
  • Fecha de publicación: 07/07/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1978
  • Fecha de derogación: 06/12/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Instituto Nacional de la Vivienda
  • Obras sindicales
  • Viviendas de Protección Oficial

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