El Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, estableció las normas generales para la selección y designación de adjudicatarios de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en fase de construcción.
La conveniencia de una mayor participación y colaboración de los interesados a través de sus órganos representativos, así como de una mejor coordinación de las diversas esferas administrativas, aconseja establecer los cauces adecuados para ello. A tal fin, la presente disposición tiene por objeto modificar el citado Real Decreto en lo referente a los órganos encargados de aquella selección y adjudicaciones.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Obras Públicas y Urbanismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
El artículo primero del Real Decreto dos mil ochocientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, queda redactado de la siguiente forma:
Uno. La selección y designación de adjudicatarios de las viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar y Arquitectura que, de conformidad con el artículo tercero.dos del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, hubieren sido transferidas al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se efectuará por la Comisión Provincial de Gobierno, a través de una Comisión Delegada de la misma, en la que podrán integrarse las Corporaciones Locales y las Entidades políticas y sociales representativas que aquélla estime procedentes.
Esta selección y adjudicación se efectuará cuando dichas viviendas se encuentren en fase de construcción.
A tal efecto, se extenderá a favor de cada adjudicatario el oportuno certificado en que se reconozca tal condición.
Dos. Las solicitudes de vivienda deberán ser dirigidas al Ayuntamiento del término municipal en que estén situadas las viviendas, en cualquiera de las formas previstas en el artículo sesenta y seis de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
El Ayuntamiento, practicadas las comprobaciones pertinentes sobre la veracidad de las circunstancias recogidas en las solicitudes, procederá a ordenar las presentadas en tiempo y forma, de conformidad con los baremos y coeficientes correctores aplicables aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para su remisión a la Comisión Delegada constituida al efecto.
Tres. Dicha Comisión Delegada elaborará la lista provisional de adjudicatarios, previa valoración de la estricta aplicación de los referidos baremos, la que se hará pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente y en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia, para que, en el plazo de quince días, puedan presentarse reclamaciones contra la misma.
Las reclamaciones presentadas contra las listas provisionales de adjudicatarios se resolverán por la Comisión Delegada que entienda en la adjudicación, sin ulterior recurso.
La lista definitiva de adjudicatarios, que se hará pública en la misma forma que la provisional, se remitirá a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la contratación de las viviendas de conformidad con este Real Decreto.
Cuatro. Las listas de adjudicatarios comprenderán! además, relación de personas en turnos de espera, en los que se recojan aquellas que no habiendo obtenido vivienda en esta primera designación puedan acceder a cualquiera de ellas en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialmente seleccionados.»
Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Real Decreto la adjudicación de viviendas que se construyan para satisfacer necesidades específicas y determinadas, así como aquellas que el Instituto Nacional de la Vivienda ceda a las Entidades y Organismos encargados de su construcción de acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y tres uno del vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
Se autoriza a los Ministros del Interior y Obras Públicas y Urbanismo para que, dentro de la esfera de su competencia, dicten las normas para el desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid