El artículo veinte de la Ley General de la Seguridad Social establece y delimita el ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, que tiene el carácter mínimo y obligatorio para las personas incluidas en su campo de aplicación a través de los distintos regímenes. Algunos de éstos no comprenden en dicha acción protectora la prestación de asistencia sanitaria, o si la incluyen no la hacen con la extensión propia del Régimen General. Ello ha determinado que tanto las personas encuadradas en los mismos como los Órganos rectores de las Entidades Gestoras hayan expuesto reiteradamente sus aspiraciones de tener en su acción protectora dicha prestación con el alcance propio del Régimen General. Y siendo posible incluir la repetida prestación por la vía de las mejoras voluntarias en base a lo previsto en el artículo veintiuno de la Ley General de la Seguridad Social, esta solución ha sido considerada por el Ministerio como más adecuada, aplicándola así para los Regímenes de Trabajadores Autónomos y Representantes de Comercio, por Reales Decretos mil setenta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de abril, y novecientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de catorce del mismo mes, respectivamente. De este modo se consigue un doble objetivo: por un lado, tender a la máxima homogeneidad posible en el Régimen General, mandato de la citada Ley en su artículo diez, y por otro, alcanzar un mayor nivel de protección en los citados regímenes sin perturbar su equilibrio económico-financiero.
El Régimen Especial de los Escritores de Libros, establecido y regulado por Decreto tres mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre, al carecer en su acción protectora de la asistencia sanitaria, se halla en idéntica situación, por lo que procede darle también la posibilidad de acceder a la asistencia sanitaria por la vía de las mejoras voluntarias.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
la acción protectora del Régimen Especial de los Escritores de Libros, establecido y regulado por el Decreto tres mil doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta, (de veintinueve de octubre, podrá ser mejorada voluntariamente incluyendo la prestación de asistencia sanitaria, que se otorgará en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General, para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente cualquiera que sea la causa que lo motive.
Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
ENRIQUE SANCHEZ DE LEON PEREZ
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