Las fuerzas parlamentarias de Extremadura han venido manifestando reiteradamente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.
El presente Real Decreto-ley tiene por finalidad dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye la Junta Regional de Extremadura.
Al instituir dicha Junta Regional, este Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda alcanzar Extremadura.
El Gobierno, en su declaración programática, anuncio la institucionalización de las regiones en régimen de preautonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente antes de que se promulgara la Constitución.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las mismas a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,
DISPONGO:
Se crea la Junta Regional de Extremadura, como ente preautonómico de la Región, dotado de personalidad jurídica y cuyo ámbito territorial comprende los municipios de las provincias de Cáceres y Badajoz.
La institución de la Junta Regional de Extremadura tiene carácter provisional, hasta tanto se constituyan los órganos autonómicos de Extremadura de acuerdo con lo que establezca la Constitución.
La Junta Regional de Extremadura se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto-ley que la crea; por las normas de desarrollo que dicte el Gobierno y en cuanto a su funcionamiento interno por el reglamento de régimen interior que la propia Junta elabore.
Uno. La Junta Regional de Extremadura estará compuesta por:
a) Cinco parlamentarios de cada una de las provincias, designados por los parlamentarios de cada provincia a propuesta de cada grupo de parlamentarios y en proporción a los resultados electorales en Extremadura.
b) Un representante de cada una de las Diputaciones, elegidos por las mismas.
c) Seis representantes de los municipios de cada provincia, que serán designados por elección de forma que cada uno de ellos represente a uno de los grupos de municipios siguientes:
a) Más de cincuenta mil habitantes.
b) Más de veinticinco mil y menos de cincuenta mil.
c) Más de diez mil y menos de veinticinco mil.
d) Más de cinco mil y menos de diez mil.
e) Más de mil y menos de cinco mil.
f) Menos de mil habitantes.
A tal efecto cada Ayuntamiento designará un compromisario que lo represente en la elección. Las elecciones se realizarán en primer lugar por el grupo de Municipios de mayor número de habitantes y sucesivamente en orden decreciente. En ningún caso podrá haber más de un representante municipal por cada partido judicial.
d) Un Presidente que será elegido por unanimidad por la Junta Regional de Extremadura y, en su defecto, será un Parlamentario elegido por mayoría simple o los Parlamentarios que formen parte de dicha Junta.
En el caso de que esta última elección produzca vacante en la Junta Regional de Extremadura, la misma se cubrirá respetando los principios de proporcionalidad de los Parlamentarios de Extremadura.
Dos. Hasta tanto no se celebren las elecciones municipales, la Junta Regional de Extremadura de integrará por los miembros a que hacen referencia los apartados a), b) y d) del número anterior.
Celebradas las elecciones locales todos los miembros de la Junta tendrán igualdad de derechos y obligaciones para elegir o ser elegido para cualquier vacante que se produzca, incluida la Presidencia.
Los miembros de la Junta podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que sean objeto de transferencias a la Junta por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales extremeñas cuando tales transferencias se produzcan.
Para la ejecución de sus acuerdos, la Junta Regional de Extremadura podrá utilizar, sin perjuicio de sus propios servicios, los medios personales y materiales de las Diputaciones Extremeñas, las cuales prestarán su colaboración al efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.
Los acuerdos y actos de la Junta de Extremadura serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.
La Junta Regional de Extremadura establecida por este Real Decreto-ley podrá ser disuelta por el Gobierno, por razones de seguridad del Estado.
Corresponden a la Junta Regional de Extremadura las siguientes competencias:
a) Elaborar sus propias normas reglamentarias de funcionamiento interno.
b) Coordinar las actividades de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general para la región de Extremadura.
c) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno queda facultado para establecer el procedimiento para realizar tales transferencias.
d) Realizar estudios relacionados con los intereses de Extremadura.
e) Proponer al Gobierno cuantas medidas afecten al interés general de Extremadura.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La Junta Regional de Extremadura se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor del estatuto de autonomía de Extremadura que se apruebe al amparo de lo previsto en la Constitución.
Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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