Excelentísimos e Ilustrísimos señores:
Creado el Ministerio de Defensa por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, integrando a los antiguos Ministerios militares, y promulgado el Real Decreto 2723/1977, de 2 de noviembre, estructurando el expresado Ministerio, se considera conveniente adecuar las normas del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, sobre contratación de material militar en el extranjero, a la nueva organización de la Administración Militar.
En su virtud, se dictan, para el mejor desarrollo y aplicación del mencionado Real Decreto, resolviendo las dudas surgidas en su aplicación, las siguientes normas:
I. Contratos con Gobiernos o Entidades públicas extranjeras
Los expedientes de contratación de material militar en el extranjero a que se refiere el artículo primero del Real Decreto 1120/1977, de 3 de mayo, se tramitarán por los Organos centrales del Ministerio de Defensa, o por las Jefaturas de Estado Mayor del Ejército, de la Armada y del Aire, en el ámbito de las respectivas facultades que tengan delegadas del titular del Departamento, como órgano de contratación.
Los expedientes tendrán la calificación de urgentes en su tramitación.
Esta calificación de urgencia se hará constar en su orden de iniciación, por la Autoridad competente.
La comunicación a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Comercio y Turismo a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto, se realizará por el órgano al que corresponda la tramitación del expediente de contratación, debiendo quedar en el expediente la debida constancia documental.
Las normas y condiciones de venta a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto, serán traducidas por los funcionarios a quienes se haya encomendado esta misión en el Ministerio de Defensa, debiendo recaer el nombramiento en quienes no hayan intervenido previamente en la elaboración de los respectivos contratos.
La Asesoría General del Ministerio de Defensa informará en todo caso las normas y condiciones de venta. El Ministerio de Asuntos Exteriores emitirá informe en los casos previstos en el artículo quinto del Real Decreto.
Sendos ejemplares de la traducción autorizada y de los informes se remitirán por el Organo gestor a la Intervención General del Ministerio de Defensa, a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas.
La fiscalización previa del gasto será ejercida por el Interventor General de la Administración del Estado cuando la autorización para contratar corresponda al Consejo de Ministros, y por el Interventor General del Ministerio de Defensa, cuando la aprobación del gasto sea de competencia del Ministro o de los Organos centrales del Departamento que ostenten facultades delegadas de contratación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Interventor General de la Administración del Estado podrá avocar para si los actos o expedientes que considere oportuno.
En los casos de delegación de facultades del Ministro de Defensa, como órgano de contratación, en los Jefes de Estado Mayor de los Cuarteles Generales, las funciones de Asesoría Jurídica y de fiscalización previa del gasto serán ejercidas, respectivamente, por el Asesor General y por el Interventor General del Cuartel General al que afecte el gasto, y la traducción de las ofertas y contratos se realizará por los funcionarios designados en cada Cuartel General, con la misma condición de la norma cuarta de la presente Orden.
La comunicación o información anual, a que se refiere el artículo diez del Real Decreto, será efectuada por la Intervención General del Ministerio de Defensa dentro del primer trimestre del año siguiente, incluyendo en la misma aquellos expedientes cuya fiscalización previa hubiese sido ejercida por la Intervención General de la Administración del Estado. Una copia de dicha comunicación se elevará al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los Interventores Generales de los Cuarteles Generales, en los casos en que hubieren ejercido la fiscalización previa del gasto, remitirán a la Intervención General del Ministerio de Defensa para su conocimiento y a fin de que por ésta pueda ser rendida anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado y al Tribunal de Cuentas la información expresada en la norma séptima de esta Orden.
II. Contratos con Empresas privadas extranjeras
Los contratos que se celebren en territorio nacional entre la Administración Militar y una Empresa privada extranjera se regirán por la legislación vigente en materia de contratación general del Estado.
Cuando concurran especiales razones que impidan la aplicación de la legislación general, tales contratos se regirán por lo que las partes convengan de acuerdo con las normas y. usos vigentes del comercio internacional y por el Real Decreto 1120/ 1977 y presente Orden, previa resolución fundada del Organo, de contratación.
La presente Orden regirá supletoriamente los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero entre el Estado Español y una Empresa privada extranjera y cuyo objeto sea de exclusivo interés militar.
La información a facilitar al Ministerio de Asuntos Exteriores, que dispone el tercer párrafo del artículo once del Real Decreto, se comunicará una vez formalizado el contrato, por el Organo encargado de su ejecución.
Lo que digo a VV. EE y VV. II.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 16 de junio de 1978.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Excelentísimos e Ilustrísimos señores...
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