El Real Decreto seiscientos quince/mil novecientos setenta y ocho, de treinta de marzo, define la estructura orgánica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en la que se integra la Subsecretaría de Aviación Civil, así como el Servicio Meteorológico Nacional, que pasa a denominarse Instituto Nacional de Meteorología, dándose cumplimiento a lo establecido en la disposición final segunda, uno, del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, por el que se reestructuraron determinados órganos de la Administración del Estado, adscribiéndose de forma definitiva a dicho Ministerio las funciones y organismos correspondientes.
Efectuada dicha adscripción, se plantea la conveniencia de definir el carácter civil de los Cuerpos Especiales, anteriormente al servicio de la Administración Militar, que tienen a su cargo el cumplimiento de las funciones asignadas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Transportes y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, se consideran adscritos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los siguientes Cuerpos Especiales anteriormente al servicio de la Administración Militar:
– Cuerpo Facultativo de Meteorología.
– Cuerpo Técnico de Ayudantes de Meteorología.
– Cuerpo de Administrativos-Calculadores.
– Cuerpo de Observadores de Meteorología.
– Cuerpo de Oficiales de Aeropuertos.
– Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas.
– Cuerpo Técnico de Radiotelegrafistas, a extinguir.
Los Cuerpos enumerados en el artículo anterior se regirán por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado y por sus disposiciones específicas.
En tanto se produce la plena integración en la MUFACE de los funcionarios a que se refiere el presente Real Decreto, continuaran recibiendo las oportunas prestaciones de las Mutualidades e instituciones asistenciales en que estén actualmente integrados, con sujeción a las disposiciones por las que dichas instituciones se rijan.
Las retribuciones de estos funcionarios se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, y en el Decreto ochocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y dos, de trece de abril. Con efectos desde uno de enero de mil novecientos setenta y ocho les será de aplicación lo dispuesto en el acuerdo del Consejo de Ministros de veintisiete de enero de mil novecientos setenta y ocho.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto el Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y previo informe de la Comisión Superior de Personal, procederá a la revisión y adaptación de las normas reguladoras de los Cuerpos Especiales objeto del mismo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid