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Documento BOE-A-1978-11880

Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión o integración de las Oficinas de Farmacia.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 4 de mayo de 1978, páginas 10498 a 10499 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-11880

TEXTO ORIGINAL

Las circunstancias, finalidades e intereses legítimos que hoy concurren en la dispensación al público de especialidades farmacéuticas que, como misión fundamental y preceptiva, realizan las Oficinas de Farmacia, determinan y hacen aconsejable una modificación y actualización de las normas por las que se rigen la instalación y funcionamiento de dichos centros sanitarios.

Sin perjuicio de que pueda elaborarse una normativa más completa sobre la Oficina de Farmacia, acorde con la estructura y funcionamiento del conjunto del sector sanitario, se ha estimado conveniente y oportuno adoptar algunas medidas tendentes a promocionar y prestigiar las funciones sanitarias y profesionales del Farmacéutico con Oficina de Farmacia abierta al público. y a conseguir que el coste económico de la dispensación farmacéutica sea el mínimo y suficiente para un correcto servicio al público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La presencia y actuación profesional del Farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos y especialidades farmacéuticas.

Dos. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional del Farmacéutico en la Oficina de Farmacia mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad.

Tres. La Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Consejo General de Colegios Farmacéuticos, «determinarán los casos y circunstancias en que, al frente de una Oficina de Farmacia, deberá figurar más de un Farmacéutico.

Artículo 2.

Los locales, instalaciones y servicios de las Oficinas de Farmacia deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Los locales tendrán acceso libre, directo y permanente a una vía pública.

b) Contarán, como mínimo, con uno superficie útil, en una o más plantas, equivalente a sesenta metros cuadrados.

c) La distribución y requisitos de sus instalaciones y servicios se ajustarán a las normas que señale la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.

Artículo 3.

De conformidad con lo establecido en la base decimosexta de la Ley de Sanidad Nacional, de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, queda regulado y limitado el establecimiento de Oficinas de Farmacia, con arreglo a los siguientes criterios:

Uno. El número total de Oficinas de Farmacia para la dispensación al público de especialidades farmacéuticas en cada Municipio no podrá exceder de una por cada cuatro mil habitantes, salvo cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando en un Municipio el número de Oficinas de Farmacia existentes no se acomode, por exceso, a la proporción general establecida en el párrafo anterior, no obstante se podrá instalar una nueva Oficina cuando las cifras de población del Municipio de que se trate se hayan incrementado, al menos, en cinco mil habitantes. A estos efectos, se tomará como cifra inicial de referencia la del censo correspondiente al año en que se hubiere abierto al público la última Oficina de Farmacia.

b) Cuando la que se pretenda instalar vaya a atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes.

c) En los Municipios que se originen por concentración y fusión de otros anteriores con censo resultante inferior a doce mil habitantes y que no formen un conjunto urbano único, se computarán únicamente los habitantes correspondientes al núcleo donde se encuentra establecida la Oficina de Farmacia y los de aquellos otros núcleos que disten de él tres kilómetros, como máximo.

Dos. La distancia respecto de otras Oficinas de Farmacia no será inferior a doscientos cincuenta metros. Dicha distancia deberá ser de quinientos o más metros en el supuesto del apartado b) del número anterior.

Tres. Las excepciones señaladas en el número uno de este artículo lo son a un criterio general restrictivo, conducente a adecuar el número de Oficinas de Farmacia a las cifras de población, de forma que cualquier posible autorización o apertura, con base en lo previsto en el apartado b) o por cualquier otro concepto, anulará la posibilidad derivada del incremento de la cifra de habitantes.

Artículo 4.

Uno. El procedimiento para la autorización de nuevas Oficinas de Farmacia se podrá iniciar a instancia del Farmacéutico o Farmacéuticos interesados o de oficio por el Colegio Provincial. Su tramitación se ajustará a lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dos. Iniciado el procedimiento, se abrirá un plazo de quince días durante el cual se admitirán otras instancias o solicitudes de autorización que correspondan al mismo Municipio, acumulándose todas ellas en un único expediente.

Tres. Respetando siempre los criterios establecidos en el artículo anterior, las autorizaciones se concederán con arreglo al siguiente orden de prioridad:

Primero.

Las que correspondan al supuesto previsto en el apartado b) del número uno del artículo anterior. En el supuesto de coincidencia de dos o más peticiones sobre el mismo núcleo de población, se resolverá a favor del Farmacéutico a cuya instancia se haya iniciado el expediente.

Segundo.

Las que se soliciten por Farmacéuticos ejercientes en Oficinas de Farmacia situadas en Municipios de menos de diez mil habitantes, con seis o más años de dicho ejercicio profesional.

Tercero.

Las que se soliciten por Farmacéuticos agregados en una Oficina de Farmacia a que se refiere el artículo primero, tres, con seis o más años de dicho ejercicio profesional.

Cuarto.

Las solicitudes de quienes acrediten los méritos o circunstancias que, en su caso, se hayan señalado previamente por Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, previo informe del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos.

Quinto.

Las de los Farmacéuticos que no hubieran estado establecidos.

Sexto.

Las del Farmacéutico que ostente título facultativo expedido en los últimos siete años.

Séptimo.

Y la del mayor de edad.

Las prioridades indicadas servirán para decidir sucesivamente los empates en cada caso.

Artículo 5.

Uno. La cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia solamente podrá realizarse a favor de otro Farmacéutico y siempre que haya permanecido abierta al público, al menos, seis años.

Para las Oficinas de Farmacia autorizadas o instaladas con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto no se aplica las normas anteriores en la primera transmisión que se produzca.

Dos. Cuando la Oficina de Farmacia se encuentre a menos de doscientos cincuenta metros de otra u otras, los Farmacéuticos colindantes podrán optar previamente a su adquisición, con objeto de proceder a su clausura y amortización y sin que pueda dar lugar ni posibilidad a otra solicitud de autorización y apertura en la misma zona.

Tres. La cesión, traspaso o venta del local donde estuviere instalada una Oficina de Farmacia para otros fines distintos, no están sujetas a lo establecido en este Real Decreto.

Artículo 6.

Uno. En los casos de fallecimiento del Farmacéutico, no será de aplicación el plazo que señala el artículo quinto, uno, y la adquisición, cesión, traspaso o venta podrá realizarse en la siguiente forma:

a) Si el heredero reúne los títulos necesarios para continuar al frente de la misma, puede seguir su explotación o enajenarla.

Si al tiempo de fallecer el Farmacéutico titular de la Farmacia su cónyuge o hijos estuvieran ya cursando estudios de Farmacia y pretendan continuar el ejercicio profesional con la Oficina de Farmacia, podrá autorizarse la continuidad en el funcionamiento de la misma hasta que los expresados herederos terminen su carrera, cesando esta reserva de titularidad con la pérdida de dos cursos consecutivos o tres alternos.

b) A favor del Farmacéutico o Farmacéuticos agregados o participes de la propia Oficina de Farmacia, a que se refiere el artículo primero, tres.

c) A favor de un Farmacéutico o Farmacéuticos colindantes, en aplicación de lo establecido en el artículo quinto, dos, y reserva, en su caso, al hijo estudiante de Farmacia, de la condición de Farmacéutico agregado o partícipe.

d) Y a favor de cualesquiera otro u otros Farmacéuticos, siendo entonces de aplicación la oferta de opción o tanteo prevista en el artículo quinto, dos.

Dos. Alguna de las anteriores decisiones habrá de adoptarse por los herederos y formalizarse antes de transcurridos dieciocho meses, caducando en otro caso la autorización de la Oficina de Farmacia, procediéndose a su clausura. Durante el mencionado plazo, así como mientras dure la reserva de titularidad por estudios de Farmacia del cónyuge o hijos, la Oficina de Farmacia podrá seguir funcionando siempre que, a su frente, figure un Farmacéutico.

Artículo 7.

Uno. Las solicitudes de traslado de local de Oficinas de Farmacia abiertas en un Municipio que en cualquier caso supondrá la clausura voluntaria o forzosa de los primitivos locales, se autorizará siempre que la nueva localización se ajuste a los requisitos de los artículos segundo y tercero, dos.

Dos. Cuando el traslado sea voluntario, el solicitante podrá condicionar la clausura del anterior local a la obtención en firme de la autorización precisa de apertura de la nueva instalación.

Tres. Cuando el traslado es forzoso, por razón del derribo del edificio en que la Oficina de Farmacia estuviere, el Farmacéutico o Farmacéuticos titulares podrán optar por conservar en suspenso la autorización y volver a instalarse en el mismo edificio o bloque reconstruido.

Cuatro. No se autorizarán traslados de Oficinas de Farmacia abiertas al amparo del artículo quinto b) del Decreto de treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y siete o de las instalaciones al amparo del artículo tercero, uno b) del presente Real Decreto, salvo en casos en que éstas se vean afectadas por traslados de Oficinas de Farmacia abiertas en régimen normal.

Artículo 8.

Uno. Se exceptúa de lo previsto en el artículo séptimo, uno, las propuestas de clausura y amortización de dos o más Farmacias, distantes entre sí menos de doscientos cincuenta metros, con el propósito de refundirse en una nueva instalación mejor situada, con un mínimo de noventa metros cuadrados y atendida por dos o más Farmacéuticos.

Dos. En tales casos, la autorización especificará la zona, con una distancia máxima de quinientos metros a partir de la nueva localización, en que no podrá autorizarse otra Oficina de Farmacia, que será, aproximadamente, equivalente a la presuntamente atendida o cubierta por las que se clausuran, aunque no necesariamente con el mismo perímetro geométrico. La nueva instalación podrá establecerse en cualquier punto de la zona delimitada, sin necesidad de ajustarse a los requisitos de distancia a que se refiere el artículo tercero, dos, si bien deberá guardar una separación mínima de la más próxima fuera de la zona citada, igual a la existente antes de la refundición.

Artículo 9.

Uno. Corresponderá a los Colegios Provinciales de Farmacéuticos:

a) Tramitar y formular propuestas de resolución de los expedientes que se deriven de lo establecido en los artículos cuarto, séptimo y octavo.

b) Expedir las certificaciones oportunas sobre el tiempo que una Oficina de Farmacia ha estado abierta al público, a efectos de lo previsto en el artículo quinto, uno.

c) Tramitar y formular propuestas de cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo quinto, dos, cuidando de que los Farmacéuticos colindantes tengan debido conocimiento de la cifra y circunstancias en que se proyecta realizar la operación.

d) Tramitar y formular propuesta de cesión, traspaso o venta de una Oficina de Farmacia, en los casos a que se refiere el artículo sexto.

Dos. Corresponderá a la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, por medio de sus Servicios provinciales y territoriales, resolver los expedientes y conferir las autorizaciones de Oficina de Farmacia que deriven de lo previsto en los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Dicho Centro directivo podrá delegar en los Colegios Provinciales Farmacéuticos la resolución de los expedientes.

En todo caso, será indispensable el acta de apertura y funcionamiento de una Oficina de Farmacia o de su cambio de titularidad o cotitularidad, expedida por el Inspector Provincial de Farmacia, de la Jefatura Provincial de Sanidad, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada caso.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación a todas las solicitudes de autorización de Oficinas de Farmacia que se formulen a partir de dicha fecha.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica y oído el Consejo General de Colegios Farmacéuticos, se dictarán cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SÁNCHEZ DE LEÓN PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/04/1978
  • Fecha de publicación: 04/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO lo indicado y en cuanto se oponga, por Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio (Ref. BOE-A-1996-13885).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, sobre Meritos y requisitos: Orden de 20 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-29397).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Decreto de 31 de mayo de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-7888).
    • Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-10938).
Materias
  • Oficinas de farmacia

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