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Documento BOE-A-1980-2361

Orden de 17 de enero de 1980 sobre funciones y servicios de las Oficinas de Farmacia.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1980, páginas 2480 a 2480 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1980-2361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1980/01/17/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, regula el establecimiento, transmisión e integración de Oficinas de Farmacia, encomendando a este Ministerio, en su disposición final segunda, dictar cuantas normas sean necesarias para su mejor desarrollo y aplicación.

Para el más exacto cumplimiento de las normas contenidas en el citado Real Decreto, en determinados aspectos relativos a las funciones y servicios, a propuesta de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos y oído el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. La Oficina de Farmacia abierta al público es el establecimiento sanitario donde se ejercen funciones, actividades y servicios asistenciales farmacéuticos, así como de salud pública en las casos y circunstancias establecidos o que se determinen. '

2. Las funciones, actos y servicios que se desarrollen en las Oficinas de Farmacia se efectuarán bajo la dirección, responsabilidad, vigilancia y control de un Farmacéutico, asistido, en su caso, de aquellos profesionales que sean precisos.

Artículo 2.

1. El Farmacéutico, en la Oficina de Farmacia, ejercerá las funciones, actividades y servicios que corresponda a la elaboración de medicamentos y fórmulas magistrales, a la dispensación de aquéllos y de las especialidades farmacéuticas, a la vigilancia y control de las recetas y demás prescripciones, a la correcta conservación de los medicamentos y a la custodia de los productos sometidos a especial restricción de uso.

2. El Farmacéutico, a través de la Oficina de Farmacia, colaborará en la asistencia sanitaria en materia de información de medicamentos, farmacovigilancia, promoción de la salud y educación sanitaria.

Artículo 3.

En la Oficina de Farmacia podrán efectuarse otras funciones y actividades profesionales y sanitarias que, tradicionalmente o por estar establecidas en normas específicas, puede realizar el Farmacéutico en el campo del análisis, de la elaboración, control, vigilancia y dispensación de productos y sustancias de prescripción facultativa y de utilización en las prácticas médico-farmacéuticas y de la higiene y sanidad.

Artículo 4.

1. El Farmacéutico o Farmacéuticos a cuyo nombre se extiende la autorización y acta de apertura de la Oficina de Farmacia será el propietario o propietarios de la misma.

2. Tendrá la consideración de Farmacéutico regente el Farmacéutico no propietario de Oficina de Farmacia nombrado para los casos previstos en el artículo 6.°, 2, del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

3. Se entenderá por Farmacéutico sustituto el Farmacéutico que ejerce, en lugar del propietario o del regente, su actividad en una Oficina de Farmacia, en los casos previstos reglamentariamente.

4. Farmacéutico adjunto es el que ejerce, conjuntamente con el o los Farmacéuticos propietarios o regentes, su actividad profesional en Oficina de Farmacia de la que no es propietario ni copropietario.

Artículo 5.

Tanto los Farmacéuticos propietarios como los regentes de Oficina de Farmacia tendrán su residencia en la misma localidad donde esté ubicada ésta.

No obstante, podrán residir fuera de la localidad, previa autorización del Colegio Farmacéutico, que concederá la misma siempre que no impida el cumplimiento de sus obligaciones en la Oficina de Farmacia.

Artículo 6.

Los Farmacéuticos adjuntos y sustitutos tendrán la consideración de Farmacéuticos agregados, a efectos de lo previsto en los artículos 1.º, 3, 4.º, 3, y 6.º, 1, b), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Los Farmacéuticos regentes tendrán la consideración de agregados, a efectos de lo establecido en el articulo 4.º, 3, del citado Real Decreto y del 6.º. 1, b), del mismo, si en la fecha del fallecimiento del propietario de la Oficina de Farmacia de la que son regentes lo eran como Farmacéuticos adjuntos o sustitutos de la misma.

Artículo 7.

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos ordenarán, con carácter general y/o especial, los horarios de servicio público de las Oficinas de Farmacia, los tumos de guardia y servicios de urgencia y los de vacaciones.

Tal ordenación se establecerá de conformidad con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población, así como en función de las características urbanas y geográficas, en orden a obtener la mayor eficacia en la asistencia.

Asimismo, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, adoptando las medidas corporativas oportunas para evitar o corregir situaciones que perjudiquen la función farmacéutica o la tarea asistencial de la Oficina de Farmacia. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que los Farmacéuticos titulares tienen atribuidas en el ámbito de su competencia en materia de sanidad y salud pública.

Artículo 8.

1. Si por cualquier causa se cerrase una Oficina de Farmacia, permaneciendo en tal situación menos de tres meses, podrá reanudar sus actividades sin más trámite que la comunicación al Colegio de Farmacéuticos y a la Inspección Provincial de Farmacia.

2. Si el cierre fuese superior a tres meses e inferior a dos años, la reanudación de actividades en la misma será solicitada del Colegio de Farmacéuticos, procediéndose a su reapertura por el Inspector provincial de Farmacia.

Dicha reapetrura podrá ser solicitada bien por el titular que la cerró o por cualquier otro Farmacéutico que la hubiera adquirido, si bien, en este último caso habrán de aplicarse o se estará a las normas que sobre traspaso o cesión se establecen en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

3. Cuando el cierre hubiera superado los dos años, la reapertura por quien lo hubiese adquirido o por el titular que la cerró será tramitada y resuelta aplicando las normas de instalación que se establecen en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Artículo 9.

1. A las instalaciones provisionales de Oficinas de Farmacia abiertas al público por obras, adecuaciones de instalación o similares, les serán de aplicación, en la tramitación de las solicitudes, las normas sobre traslados de Oficinas de Farmacia, si bien, dada su provisionalidad, en la resolución de los expedientes no se tendrán en cuenta o en consideración las prioridades, interferencias y las distancias respecto de solicitudes de nueva instalación y de las Oficinas de Farmacia establecidas más próximas.

2. En la resolución de los expedientes de instalación provisional se establecerá, según la causa que lo motive o en que se fundamente la petición, el plazo de permanencia de la Oficina de Farmacia abierta en los locales provisionales.

En cualquier caso, dicho plazo no será superior a los dos años, contados desde la fecha de la apertura en su ubicación provisional.

3. Transcurrido el plazo acordado, según el párrafo anterior, sin que la Oficina de Farmacia hubiere retornado a su primitivo local o emplazamiento, se procederá a su cierre en el lugar de la instalación provisional.,

Artículo 10.

1. Las modificaciones del local ocupado por una

Oficina de Farmacia ya establecida serán solicitadas del Colegio de Farmacéuticos respectivo, el cual tramitará y resolverá las peticiones.

2. Si con la modificación del local solicitado no se produce desplazamiento del centro de las fachadas de la Oficina de Farmacia ni afecta a los accesos del público a la misma, se concederá sin más trámite, previa comprobación por el Colegio de Farmacéuticos de tales circunstancias y de que el local no altera las normas del artículo 2.º del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La misma tramitación tendrán las solicitudes de modificaciones de locales que se pidan con objeto de desarrollar alguno o algunos de los servicios y funciones que se determinen según establece el artículo 2.º, c), del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Artículo 11.

En cualquier otro caso no previsto en el artículo anterior se incoará expediente, con audiencia de los titulares propietarios de las Farmacias más próximas que pudieran verse afectadas por el desplazamiento del centro de las fachadas o modificación de los accesos.

Para la autorización de estas modificaciones de locales habrán de tenerse en cuenta si la distancia a alguna otra Oficina de Farmacia afecta a la mínima exigible en el Municipio de que se trate, en función de la normativa vigente en la fecha en que se autorizó la instalación y apertura oficial de la que pretende modificar sus locales.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 17 de enero de 1980.

ROVIRA TARAZONA

Ilmo. Sr. Director general de Farmacia y Medicamentos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/01/1980
  • Fecha de publicación: 01/02/1980
Referencias anteriores
Materias
  • Oficinas de farmacia

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