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Documento BOE-A-1977-9827

Real Decreto 708/1977, de 15 de abril, por el que se da cumplimiento a la disposición final primera del Real Decreto 596/1977, de 1 de abril, y se da estructura orgánica al Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1977, páginas 8606 a 8607 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-9827

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y en la disposición final primera del Real Decreto quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, dictado para su aplicación, se ha determinado que, con carácter transitorio y en tanto se proceda a la definitiva reorganización de la Administración Central del Estado, pasen a depender del Ministerio de Información y Turismo, con la consideración jurídica de Organismo autónomo, los Servicios encargados de la administración y gestión de los medios de comunicación social hasta ahora integrados en el Movimiento. En consecuencia, se hace preciso dictar las disposiciones correspondientes en orden a la estructuración del referido Organismo autónomo, conforme a su naturaleza jurídica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo primero, dos, A y en el artículo segundo de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, así como las normas precisas para que, dentro del carácter de transitoriedad de la regulación establecida, queden fijadas las líneas generales de su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Información y Turismo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento treinta, dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de abril de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto quinientos noventa y seis/mil, novecientos setenta y siete, de uno de abril, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de la misma fecha, en relación con la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen de las Entidades Estatales Autónomas, el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado es una Entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado, a quien se encomienda la dirección y administración de los medios de comunicación social hasta ahora integrados en el Movimiento o cuya titularidad le estuviese atribuida.

Artículo 2.

El Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado estará clasificado en el grupo B) de los prevenidos en el párrafo primero de la, disposición transitoria quinta de la citada Ley de Entidades Estatales Autónomas y adscrito al Ministerio de Información y Turismo.

Artículo 3.

Serán órganos rectores del Organismo:

Uno. El Consejo de Dirección.

Dos. La Comisión Ejecutiva del Consejo de Dirección.

Tres. El Director-Gerente.

Artículo 4.

El Consejo de Dirección estará constituido de la siguiente forma:

Presidente: El Ministro de Información y Turismo.

Vicepresidente: El Subsecretario del Departamento.

Vocales: El Director general del Patrimonio del Estado, el Director general de Presupuestos, el Secretario general Técnico del Ministerio de Información y Turismo, el Director general de Régimen Jurídico de la Prensa, el Director general de Coordinación Informativa, el Director general de Radiodifusión y Televisión, el Gerente de Servicios de la Comisión de Transferencia de la Administración del Movimiento, el Director-Gerente del Organismo, el Jefe de la Asesoría Jurídica, el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado y los Directores Técnicos de los Departamentos de Prensa, Radio y Económico-Administrativo. Asimismo, cuando la especialidad de los temas lo aconseje, podrán incorporarse, en calidad de Vocales, representantes de otros Departamentos ministeriales designados por los respectivos titulares, previa petición del Consejo.

Secretario: El Jefe del Gabinete Técnico de la Subsecretaría de Información y Turismo.

Artículo 5.

Serán funciones del Consejo de Dirección:

a) Llevar la alta dirección del Organismo y aprobar sus planes de actuación.

b) Conocer los resultados de la explotación del Organismo, adoptando las medidas necesarias para su mejor desarrollo, y aprobar la Memoria anual sobre la explotación y gestión del mismo.

c) Aprobar los anteproyectos de presupuestos del Organismo y decidir sobre los programas de inversiones económicas.

d) Decidir sobre cuantos problemas se deriven de las cuestiones económicas o jurídicas que afecten al Organismo.

Artículo 6.

La Comisión Ejecutiva del Consejo de Dirección estará presidida por el Subsecretario del Ministerio de Información y Turismo, que podrá delegar en alguno de los miembros del Consejo con categoría de Director general, y, como Vocales, por el Director-Gerente del Organismo, el Jefe de la Asesoría Jurídica y el Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado. Actuará como Secretario el del Consejo de Dirección. Cuando la índole de los asuntos a tratar lo aconseje, podrá incorporarse a las reuniones de la Comisión el o los Vocales del Consejo de Dirección que se estime conveniente.

Artículo 7.

Corresponderá a la Comisión Ejecutiva la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones del Consejo de Dirección, así como cuantas funciones le sean delegadas por éste.

Artículo 8.

El régimen de acuerdo del Consejo de Dirección y la Comisión Ejecutiva se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9.

El Director-Gerente del Organismo será nombrado por el Ministro de Información y Turismo.

Artículo 10.

Corresponderá al Director-Gerente:

a) Ejercer y desarrollar todas las funciones directivas que no estén expresamente encomendadas al Consejo de Dirección, y asumir la dirección administrativa del Organismo.

b) Ostentar la representación del Organismo.

c) Asumir la ordenación de gastos y pagos del mismo.

d) Otorgar en nombre del Organismo los contratos públicos y privados necesarios para el desarrollo de sus funciones.

e) Elaborar los anteproyectos de presupuestos y preparar la Memoria anual relativa a las actividades del Organismo.

f) Ejercer en materia de personal las atribuciones que a los Directores de Organismos autónomos se confieren en su respectivo Estatuto de Personal.

Artículo 11.

Uno. Funcionarán también dentro del Organismo, y adscritos a la Dirección-Gerencia, con rango de Servicio, los Departamentos de Prensa, de Radio y Económico-Administrativo, cuyos Directores Técnicos serán nombrados por Orden ministerial, previa propuesta del Consejo de Dirección.

Dos. El Departamento de Prensa dirigirá y coordinará las actividades de los medios de comunicación de esta naturaleza.

Tres. El Departamento de Radio dirigirá y coordinará la labor de los centros emisores dependientes del Organismo.

Cuatro. El Departamento Económico-Administrativo, bajo la supervisión de la Dirección-Gerencia, ejercerá las funciones de administración, personal y régimen interior.

Cinco. Asimismo, y encuadradas en la Dirección del Organismo, funcionarán la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado y la Asesoría Jurídica del Organismo, que dependerá funcionalmente de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

Artículo 12.

El patrimonio del Organismo estará integrado por los siguientes bienes y recursos:

a) Las subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos autónomos.

b) Las donaciones, legados, subvenciones y cualquiera otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.

c) Los bienes, muebles e inmuebles, edificios e instalaciones técnicas propias.

d) Los productos, rentas y beneficios de sus propios bienes.

e) Los ingresos que produzcan la gestión y explotación de los medios de comunicación social a que se alude en el artículo primero.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 13.

Por el Ministerio de Información y Turismo y el de Hacienda, dentro de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo que en este Real Decreto se establece.

Artículo 14.

A salvo de lo establecido en la disposición transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto.

Artículo 15.

Por el Ministerio de Hacienda se efectuarán las transferencias de créditos precisos y, en su caso, la habilitación de créditos indispensables para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria única.

El funcionamiento en todos sus aspectos de los medios de comunicación social que se integran en el Organismo continuará rigiéndose por las disposiciones que venían regulándolo, en tanto se dictan las normas de desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Conforme a lo establecido en el artículo quinto del Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de trabajo de los medios de comunicación social que se integran en el Organismo serán asumidos por éste.

Disposición final segunda.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo del Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, los bienes, fondos, derechos y obligaciones cuya titularidad correspondía al Movimiento y se hallasen afectados a la explotación de los medios de comunicación social que se integran en el Organismo serán adscritos al mismo o asumidos por éste.

Dado en Madrid a quince de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRES REGUERA GUAJARDO

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/04/1977
  • Fecha de publicación: 21/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 11/1982, de 13 de abril, (Ref. BOE-A-1982-9659).
  • Fecha de derogación: 26/04/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando régimen del personal: Real Decreto 1434/1979, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1979-14376).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando la Junta de Compras: Orden de 14 de diciembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-31187).
  • SE MODIFICA el art. 4 y se Sustituyen las Menciones al Ministro de Información y Turismo por el de Cultura, por Real Decreto 2321/1978, de 25 de agosto de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 13, dando normas complementarias a la Estructura: Orden de 20 de junio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-15550).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición final primera del Real Decreto 596/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8856).
    • art. 1.2, A) de la Ley de entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
  • CITA Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8855).
Materias
  • Medios de comunicación social del Estado
  • Ministerio de Información y Turismo

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