Excelentísimos e ilustrísimo señores:
El Decreto de 9 de mayo de 1951, al que otorgó carácter y fuerza de Ley la Ley de 20 de diciembre de 1952, establece en sus artículos 1.° y 4.° que el Censo Electoral se rectificará anualmente, y que esta labor la realizará el Instituto Nacional de Estadística con arreglo a las normas que dicte la Presidencia del Gobierno. Por su parte, el artículo 2.º, número 1 del Decreto 3528/1975, de 25 de diciembre, dispone que el Instituto Nacional de Estadística procederá a la rectificación anual del Censo Electoral, ordenado en el artículo 1.º del mismo texto legal, refiriéndose a 31 de diciembre de cada año.
El Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, reestructura la Administración Central del Estado, integrando al Instituto Nacional de Estadística en el Ministerio de Economía, correspondiéndole a éste en la actualidad las competencias que la Presidencia del Gobierno tenla sobre dicho Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final cuarta de este mismo Real Decreto.
Conviene reiterar los derechos, obligaciones y trámites ya establecidos en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial en los artículos 83, 91, 98 apartado 2; 106 y 108 y concordantes, al objeto de facilitar la información legal precisa a los españoles que se encuentren en el extranjero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, y oída la Junta Electoral Central, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer.
La rectificación del Censo Electoral correspondiente al año 1977 deberá comprender las bajas y altas de electores que, por exclusión, inclusión o modificación de sus circunstancias legales, afecten a los españoles, varones y mujeres, con referencia a 31 de diciembre de 1977.
1. Deberán quedar inscritos como electores, con referencia a 31 de diciembre de 1977, los residentes mayores de edad presentes o ausentes.
2. Se inscribirán también con la calificación de «menor» los varones y mujeres que hayan cumplido diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte años de edad en el año 1977.
3. Deberán de tenerse en cuenta, a efectos cl' inclusión, las posibles omisiones en que se hubiese incurrido al elaborar el Censo de 1975 y la rectificación a 31 de diciembre de 1978, siempre que estas personas reúnan las condiciones legales necesarias para ser residentes.
4. Los españoles que, encontrándose en el extranjero, no figuren aún como residentes ausentes en el padrón de habitantes del Municipio donde tuvieron su último domicilio en España, deberán manifestar su deseo de ser inscritos en el padrón correspondiente, ante el Cónsul español del país donde se hallen y aquél lo comunicará de oficio, con carácter urgente, al Ayuntamiento respectivo, facilitando, al menos, los datos prescritos por el artículo 91 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. Los señores Alcaldes formularán can la misma urgencia las declaraciones a que se refiere el articulo 110 del Citado Reglamento.
Los españoles residentes en el extranjero que no hubieren tenido domicilio en España tramitarán, a través del Consulado español correspondiente, su inscripción como residentes-ausentes en el último domicilio, en España de sus padres o ascendientes directos.
1. Los Ayuntamientos formarán un fichero con la misma clasificación en distritos municipales y secciones electorales que figuran en la renovación de 1975 y en la rectificación de 1976. En este fichero se recogerán las bajas, altas y modificaciones que se hayan producido en los residentes electores hasta el 31 de diciembre de 1977 (excepto las modificaciones que se deban a cambio de estado civil), de acuerdo con las normas de ejecución que señale el Instituto Nacional de Estadística.
2. En el fichero se incluirán las altas de los habitantes que hayan cumplido diecisiete y dieciocho años de edad en 1977, como «menores., y los que hayan cumplido veintiún arios, corno «mayores».
Con las fichas contenidas en el fichero electoral adicional, los Ayuntamientos formarán las listas adicionales al Censo Electoral renovado de 1975, que comprenderán las rectificaciones hasta 31 de diciembre de 1977, consignándose en una sola lista las variaciones producidas en 1978 y 1977 (bajas, altas y modificaciones), relacionando en primer lugar las exclusiones (bajas y modificaciones con el detalle primitivo) y en segundo rugar las inclusiones (altas y modificaciones con la especificación actual); en las inclusiones se agregarán, además, los españoles residentes que hayan cumplido diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte años de edad, indicando su condición de no elector con la palabra «menor». En cada una, de dichas listas se estampará la correspondiente diligencia por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.
1. Los Ayuntamientos remitirán el fichero indicado en el artículo 3.° así como las listas que se especifican en el artículo 4.0, por secciones electorales, a las correspondientes Delegaciones Provinciales de Estadística, dentro de los siguientes plazos improrrogables:
— Municipios de hasta 2.000 habitantes, antes del 14 de enero de 1978.
— Municipios de 2.001 a 10.000 habitantes, antes del 21 de enero de 1978.
— Municipios de 10.001 a 50.000 habitantes, antes del 28 de enero de 1978.
— Municipios con más de 50.000 habitantes, antes del 4 de febrero de 1978.
2. Junto con los paquetes que contengan las fichas clasificadas por distritos y secciones, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones de Estadística una certificación para cada distrito municipal, y por secciones, en la que se consigne el número de fichas de bajas, altas y el total de cada sección. La certificación será autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, con el visto bueno del Alcalde.
3. Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Censo Electoral o el padrón municipal podrán sustituir la confección de fichas por un listado de bajas, altas y modificaciones de electores que contengan los mismos datos que se solicitan en las fichas.
Antes del 1 de abril de 1978, los Delegados Provinciales de Estadística remitirán a los Ayuntamientos de la provincia de su jurisdicción las listas adicionales recibidas en los plazos señalados en el artículo anterior, debidamente revisadas y diligenciadas, para que se proceda a su exposición al público.
1. Las listas adicionales de inclusiones y exclusiones se expondrán al público con el carácter de provisionales, en unión del Censo Electoral renovado de 1975. La exposición se realizará en los sitios de costumbre en cada Municipio, evitando a los interesados grandes desplazamientos, y durante las horas de nueve a veintiuna, dándose la máxima difusión por bandos, prensa, radio u otros medios usuales en la localidad.
2. Se fijan las siguientes fechas de 1978 para exposición de las listas provisionales y admisión de reclamaciones.
— Municipios hasta 50.000 habitantes de derecho según el padrón municipal de 1975: Cuatro días del 10 al 13 de abril.
— Municipios de más de 50.000 habitantes: Nueve días, del 10 al 18 de abril.
3. Las reclamaciones se formularán en los impresos que al efecto estarán a disposición en todos los Municipios, según modelo que, como anexo, se publica, con la presente Orden.
4. Los Alcaldes de los Ayuntamientos donde se hayan recibido con posterioridad a 31 de diciembre de 1977 y antes del término de las reclamaciones solicitudes de inscripción como residentes ausentes presentadas en los Consulados españoles antes de la indicada, fecha de 31 de diciembre de 1977, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.º, apartado 4 de esta Orden, formularán de oficio la reclamación de inclusión en el Censo Electoral de cada uno de dichos solicitantes, aportando los documentos recibidos.
1. Terminado el período de exposición, los Ayuntamientos remitirán inmediatamente a los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística las listas de las secciones que no han sido objeto de reclamación, haciendo figurar al final de las mismas dicha circunstancia, en diligencia, firmada por el Alcalde y el Secretario.
2. Las listas de las secciones reclamadas, los documentos justificativos de las reclamaciones y un breve informe sobre cada una de éstas, emitido por los Secretarios, se remitirán a los Presidentes de las Juntas Electorales de Zona, como máximo, ocho días después de terminado el período de exposición pública en cada localidad.
3. Dentro de los mismos plazos, los Ayuntamientos comunicarán a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística el hecho de haberse presentado reclamaciones y el envío de la documentación citada a la Junta Electoral de la Zona respectiva.
1. Las Juntas Electorales de Zona se reunirán en sesión pública el día 5 de mayo de 1978, a fin de conocer y resolver las reclamaciones presentadas en los Municipios de su jurisdicción, publicándose los acuerdos en los mismos lugares en que se verificó la exposición al público de las listas adicionales y en el plazo de tres días después de terminada la última sesión de la Junta. Estas resoluciones serán recurribles en alzada ante las Juntas Electorales Provinciales, dentro de los cuatro días naturales posteriores a la publicación del acuerdo de la Junta Electoral de Zona correspondiente.
2. Las Juntas Electorales Provinciales que tengan que resolver recursos de alzada se reunirán a tal fin el día 18 de mayo de 1978.
3. Los acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales agotarán la vía administrativa, siendo únicamente recurribles en la vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial, en los plazos y por el trámite de urgencia que disponga la Ley Electoral.
Las resoluciones de expedientes de reclamaciones dictadas por las Juntas Electorales de Zona y no recurridas en alzada se remitirán por dichas Juntas, en unión de las listas correspondientes, a las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística. De manera semejante actuarán las Juntas Electorales Provinciales con las resoluciones que dicten y que no hayan sido recurridas en la vía contencioso-administrativa.
1. Los Delegados provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a medida que vayan recibiendo las listas devueltas por los Ayuntamientos que no hayan sido objeto de reclamación, consignarán al pie de ellas la diligencia de ser definitiva.
2. Las listas reclamadas y las recurridas se modificarán de acuerdo con las resoluciones dictadas por las Juntas Electorales de Zona y Provinciales y las Audiencias Territoriales, en su caso. Estas operaciones deberán quedar terminadas el 17 de junio de 1978.
1. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, a medida que vayan terminando la formación de las listas definitivas objeto de esta rectificación, obtendrán de ellas copias en número suficiente para realizar la siguiente distribución:
— El ejemplar original de toda la provincia se remitirá a la Junta Electoral Provincial.
– Un ejemplar a las Juntas Electorales de Zona, de las listas de cada uno de los Municipios Cae las componen
— Dos ejemplares a cada Ayuntamiento, de las listas correspondientes a su municipio respectivo.
— Un ejemplar de toda la provincia a la Junta Electoral Central, al Ministerio del Interior y al Gobernador civil de la provincia.
La remisión de estas copias deberá estar realizada antes del 28 de junio de 1978.
2. Las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística conservarán en su poder dos ejemplares para operar sobre los mismos las labores que sean necesarias, sin que, por lo tanto, puedan reclamarse por las autoridades estos ejemplares o entregarse a otras personas, naturales o jurídicas.
Los Ayuntamientos percibirán del presupuesto aprobado para la rectificación del Censo Electoral, las cantidades asignadas para la inscripción de fichas, escrituras de diligencias de las altas, bajas y variaciones y confección de las listas adicionales provisionales, tanto si se han realizado mecanográficamente como por medio de ordenador.
Los Ayuntamientos que tengan mecanizado el Censo Electoral en ningún caso podrán refundir la rectificación que ahora se ordena con el Censo Electoral referido al 31 de diciembre de 1975 y tampoco con la refundición que pudieran haber hecho de dicho Censo de 1975 con la rectificación a 31 de diciembre de 1978. Unicamente podrán refundir las variaciones de 1978 con las de 1977 de tal forma que la exposición al público del Censo referente a una sección no sea superior a dos listas.
Por el Ministerio de Asuntos Exteriores se ordenará la rápida difusión de la presente Orden entre todos los Consulados de España, para que los españoles que se encuentren en el extranjero puedan ejercer sus obligaciones v derechos dentro de los plazos fijados.
Se autoriza a la Dirección General del Instituto Nacional de Estadística para dictar las instrucciones precisas para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente Orden y resolver las dudas que puedan surgir con respecto a la aplicación de la misma.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. EE. y a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. y a V. I.
Madrid, 17 de noviembre de 1977.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Asuntos Exteriores, Justicia, Hacienda, Interior y Economía, Presidente de la Junta Electoral Central e Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de Estadística.
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