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Documento BOE-A-1977-26519

Real Decreto 2725/1977, de 15 de octubre, por el que se dictan normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los actuales Secretarios habilitados.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1977, páginas 24284 a 24285 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1977-26519

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, autoriza para dictar las disposiciones precisas para la incorporación, como funcionarios de la Administración Local, de los actuales Secretarios habilitados que reúnan el tiempo de servicios y las condiciones que a tal efecto se establezcan.

A cumplir dicho mandato se dirigen las presentes normas con las que se trata de armonizar el precepto legal mencionado con la conveniencia de resolver adecuadamente la situación del indicado personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Los vecinos que vengan desempeñando las funciones de Secretarios habilitados conforme a lo previsto en los artículos ciento treinta y doscientos dos del vigente Reglamento de Funcionarios de Administración Local de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, podrán solicitar su confirmación como Secretarios habilitados en propiedad aptos para ocupar Secretarías clasificadas como habilitadas, de acuerdo con el presente Real Decreto y siempre que reúnan los requisitos que el mismo establece.

Dos. El mismo beneficio podrá alcanzar a los funcionarios de las Corporaciones respectivas que en iguales condiciones a las prevenidas en el número anterior ocupen la Secretaría de la Corporación.

Artículo 2.

Uno. Los aspirantes a ser confirmados en propiedad de acuerdo con el artículo anterior presentarán sus solicitudes ante el Gobierno Civil de la provincia en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente a la publicación del presente Real Decreto, acompañándolas del nombramiento, debidamente autenticado, que acredite su carácter de Secretario habilitado de la respectiva Corporación, justificando, asimismo, que en el peticionario concurren las circunstancias siguientes:

a) Que su nombramiento fue anterior al veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha de publicación de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, de Bases del Estatuto de Régimen Local.

b) Que continúan actualmente en el desempeño de las funciones de Secretario habilitado.

c) Que en el momento de la solicitud, cuentan, como mínimo, con veinticuatro meses de servicios efectivos, aunque no hayan sido continuados ni en la misma Corporación.

Dos. Los solicitantes deberán reunir las condiciones de capacidad que establece la legislación general de funcionarios locales, si bien se les dispensará de titulación y de los límites máximos de edad para el ingreso previstos en dicha legislación.

Artículo 3.

Uno. Los Gobernadores Civiles, en el plazo de otros treinta días, resolverán sobre cada una de las peticiones presentadas. Este plazo se entenderá interrumpido en tanto que el interesado no aporte la documentación acreditativa de que reúne los requisitos establecidos y que estime necesaria el Gobierno Civil.

Dos. La resolución favorable llevará aparejados los siguientes efectos:

a) El interesado quedará incorporado como Secretario habilitado en propiedad y con el carácter de a extinguir, a la plantilla de personal de la Corporación que corresponda.

b) Se le asignará el coeficiente retributivo dos coma tres.

c) Le serán computados, a efectos de trienios, los servicios efectivos prestados a partir de su primer nombramiento declarado válido

d) Le serán aplicables, en cuanto al resto del régimen económico de retribuciones, las normas establecidas para los Secretarios de Administración Local de tercera categoría, en Municipios de la clase doce.

Tres. Cuando el solicitante alegase su nombramiento como Secretario habilitado de más de un Ayuntamiento, se le incorporará a la plantilla de aquél a que corresponda el último nombramiento salvo que el peticionario opte por la de alguno de los Municipios para el que hubiere sido nombrado con anterioridad, siempre que la Secretaría respectiva no quede atribuida a funcionario de Cuerpo Nacional ni estuviese ocupada por otro habilitado con derecho a acogerse a los beneficios del presente Real Decreto.

Cuatro. Los beneficios del número dos de este artículo tendrán efecto a partir de la toma de posesión en propiedad del interesado como consecuencia de la resolución favorable del Gobernador Civil.

Cinco. Cuando el nombrado Secretario habilitado con arreglo a esta disposición fuese ya funcionario en propiedad de la misma o de otra Corporación local, pasará a la situación de excedencia activa en el grupo o subgrupo al que, en el momento de su nombramiento como Secretario habilitado en propiedad, perteneciera.

Seis. Igualmente, y a partir de su toma de posesión serán asegurados en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Artículo 4.

Uno. El acuerdo favorable de confirmación en propiedad podrá quedar supeditado en sus efectos, tanto en cuanto a la toma de posesión del interesado como en lo que se refiere a la determinación del Municipio a cuya plantilla quedará incorporado, a la constitución previa de las Agrupaciones para el sostenimiento de un Secretario habilitado en propiedad común a que se refiere el artículo siguiente, siempre que las disponibilidades económicas de las Corporaciones afectadas no permitan atender el gasto resultante del régimen retributivo que establece el artículo anterior.

Dos. Asimismo, cuando la incorporación deba hacerse a la plantilla de un Ayuntamiento cuya Secretaría está atribuida a funcionarios de Cuerpo Nacional, habrá de preceder el cambio de clasificación de la misma mediante su conversión en habilitada, a cuyo efecto el Gobernador Civil, previa audiencia de la Corporación local afectada, con informe del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Depositarios de fondos de la provincia, y cuantas otras informaciones estime convenientes, elevará al Ministerio del Interior la oportuna propuesta de modificar la clasificación, atendiendo, principalmente, al tiempo que vengan permaneciendo vacantes por quedar desiertas en los concursos para su provisión reglamentaria. En ningún caso se podrá adoptar esta medida respecto de Municipios con censo superior a los dos mil habitantes de derecho.

Artículo 5.

Uno. Cuando en la respectiva provincia existan Corporaciones afectadas por esta disposición y cuyas disponibilidades económicas no les permitan atender el gasto resultante de la misma, se procederá a la constitución de Agrupaciones de Municipios para el sostenimiento de un Secretario habilitado en propiedad común, a cuyo efecto, y previa audiencia de las Corporaciones interesadas, los Gobernadores Civiles, recabando cuantas informaciones estimen convenientes, elevarán la pertinente propuesta al Ministerio del Interior.

Dos. La formación de las agrupaciones que se proponga deberá responder a una visión de conjunto de la situación de la provincia en la materia y atenderá, tanto a la conveniencia administrativa como a la necesidad de incorporar adecuadamente a la totalidad de los Secretarios habilitados de la provincia que se confirmen en propiedad.

Tres. La propuesta constará de dos partes, que se formularán escalonadamente. La primera, que habrá de hacerse con carácter inmediato, comprenderá la totalidad de los Municipios afectados que tengan censo inferior a quinientos habitantes de derecho y cuyas Secretarías no estén atribuidas a funcionarios de Cuerpo Nacional. La segunda comprenderá el resto de los Ayuntamientos cuya Secretaría, aunque atribuida a funcionarios del Cuerpo Nacional, venga siendo desempeñada por un habilitado y resulte comprendida en el presente Real Decreto. Esta segunda parte de la propuesta podrá simultanearse con la referente a la nueva clasificación de Secretarios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6.

Uno. Una vez aprobadas por el Ministerio las Agrupaciones correspondientes, se procederá a la adjudicación de Secretarías mediante concurso que resolverá el propio Gobierno Civil y que se dividirá en dos partes correspondientes a cada una de las propuestas de Agrupación hechas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Dos. Dentro de cada Agrupación tendrá preferencia el solicitante que ostente derecho a ocupar la plaza correspondiente al Ayuntamiento donde radique la capitalidad de la misma. Los restantes aspirantes habrán de solicitar otras plazas o Agrupaciones donde no exista titular con derecho preferente. En tal caso, el criterio para la adjudicación será el de mayor tiempo de servicios acreditados y, en caso de igualdad de los mismos, el aspirante que tenga mayor edad.

Tres. Los Secretarios habilitados confirmados en propiedad de acuerdo con el presente Real Decreto que no pudieran obtener destino conforme a lo dispuesto anteriormente por no quedar vacante dentro de la provincia o no ser posible la agrupación de la que le corresponda y carezca ésta de las necesarias disponibilidades económicas, podrán solicitar que se les adjudique destino en otra provincia donde resultaren Secretarías o Agrupaciones vacantes de las comprendidas en este Real Decreto, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio del Interior.

Artículo 7.

Los solicitantes que al tomar posesión de la plaza que les corresponda conforme al presente Real Decreto, hubiesen rebasado la edad reglamentaria para continuar en el servicio activo, serán declarados simultáneamente Jubilados forzosos, salvo que se autorice su continuación en activo conforme a las disposiciones generales de aplicación.

Artículo 8.

Uno. Acordada la jubilación en cualquier caso de quienes fueren nombrados de acuerdo con esta disposición, las pensiones a que tuvieran derecho serán de cargo de las Corporaciones locales a que pertenecieran, en la parte que no sea asumida por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de conformidad con las normas reguladoras de ésta.

Dos. Dicha obligación de las Corporaciones Locales, cuando el tiempo de servicios reconocidos en total corresponda a varias, se prorrateará por la Dirección General de la Administración Local en proporción al tiempo de servicios prestados a cada una

Tres. Si el interesado tuviese derecho a pensión por haber estado sujeto al régimen de Seguridad Social por sus servicios a la Administración Local, la cantidad que por este concepto perciba se deducirá de la que haya de satisfacérsele con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local o las Corporaciones correspondientes en su caso.

Artículo 9.

El Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios habilitados en propiedad para el acceso a una escala de Secretarios de Ayuntamiento a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen general que se establezca.

Artículo 10.

Los actuales Secretarios habilitados comprendidos en el presente Real Decreto que no soliciten su confirmación en propiedad de acuerdo con el mismo, cesarán automáticamente en el desempeño de las Secretarías que con carácter de habilitados vengan ocupando.

Artículo 11.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro del Interior,

RODOLFO MARTIN VILLA

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/10/1977
  • Fecha de publicación: 05/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA lo indicado, por Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27485).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1975-23920).
    • los arts. 130 y 202 del Reglamento de funcionarios de la Administración local, aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1952 (Ref. BOE-A-1952-7253).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local

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