El Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, encomienda al Instituto de Relaciones Agrarias (I.R.A.), anteriormente denominado Instituto de Estudios Agro-Sociales, creado por Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, y cuyo Reglamento fue aprobado por la Orden ministerial de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, diversos cometidos de relación con el sector agrario, por lo que, y cumpliendo lo dispuesto en la disposición adicional primera-dos del mismo, en la que se dispone que el Gobierno especificará, a propuesta del Ministerio de Agricultura, las funciones, competencias, organización, estructura y recursos del Instituto, procede se promulgue el presente Real Decreto aprobando la estructura orgánica del Instituto y estableciendo sus funciones, competencias y recursos.
Al objeto de disponer de un Organo colegiado que conozca e informe sobre los planes generales, presupuesto anuales del Instituto y cuantas propuestas sean precisas en relación con las funciones, competencias y actuaciones del Instituto, se considera preciso la creación del Consejo del Instituto de Relaciones Agrarias.
Las diferentes actividades del Organismo se encomiendan a las Unidades administrativas que se crean, de forma que se integren actividades y procedimientos afines. Queda pues estructurado el I.R.A. en la forma que se estima más eficaz para que pueda cumplir sus fines fundamentales, que son en definitiva las relaciones con las organizaciones profesionales agrarias, con las Entidades asociativas y de carácter económico social de interés general agrario y con las Cámaras Agrarias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y el informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El Instituto de Relaciones Agrarias es un Organismo autónomo de la Administración del Estado, adscrito al Ministerio de Agricultura, creado por Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, con las modificaciones establecidas en el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio. El Instituto de Relaciones Agrarias se regirá por las disposiciones citadas, por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas y por el presente Reglamento.
El Instituto tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Uno. Canalizar las relaciones permanentes del Ministerio de Agricultura con las Organizaciones profesionales agrarias, cuidando que se lleve a cabo su participación en los Organismos administrativos en la forma legalmente establecida.
Dos. Asegurar el cumplimiento de los fines para los que han sido creadas las Entidades asociativas y de carácter económico-social de interés general agrario, en lo que afecta a la competencia del Ministerio de Agricultura.
Tres. Las relaciones con las Cámaras Agrarias en lo que requiera la intervención económico-administrativa del Ministerio de Agricultura.
Cuatro. La calificación, registro y asistencia de las Sociedades Agrarias de Transformación, actuales Grupos Sindicales de Colonización.
Cinco. El estudio de las relaciones y la colaboración con las Entidades gestoras de la Seguridad Social Agraria.
Seis. La redacción y difusión, cuando proceda, de los estudios y planes que, sobre problemas políticos, económicos o sociales agrarios le encomienden el Ministerio de Agricultura, las Cámaras Agrarias o las Organizaciones profesionales.
Los Organos directivos del Instituto serán el Consejo y la Dirección General.
Uno. El Consejo será el Organo superior de asistencia y asesoramiento del Organismo para el cumplimiento de sus fines, y tendrá los siguientes cometidos:
a) Conocer e informar los presupuestos anuales del Instituto.
b) Conocer e informar las propuestas de enajenación de bienes que por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarios para los fines atribuidos al Instituto.
c) Elevar cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias asignadas al Instituto.
d) Conocer e informar la Memoria anual que sobre las actuaciones del Instituto debe elevarse al Gobierno a través del Ministerio de Agricultura.
e) Conocer e informar sobre las propuestas que la Presidencia del mismo someta a su consideración.
Dos. El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente.
Tres. El régimen Jurídico para su funcionamiento será el establecido para los Organos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Uno. Primero. El Pleno del Consejo estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan y un Secretario.
Segundo. La Presidencia corresponde al Ministro de Agricultura, que podrá delegar en uno de los Vicepresidentes.
Tercero. Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderán al Subsecretario de Agricultura y al Director general del Instituto.
Cuarto. Serán Vocales:
a) Dos representantes, con rango de Director general, de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social.
b) El Presidente del F.O.R.P.P.A. y el Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura.
c) El Presidente de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias, un Presidente de Cámaras Agrarias que designe la Confederación por sus procedimientos estatutarios y un representante de las Sociedades Agrarias de Transformación.
d) Otros representantes o expertos que por su cualificación designe el Ministro hasta un máximo de cinco.
Quinto. El Secretario del Consejo será designado por el Director general del Organismo entre los funcionarios del mismo.
Dos. La Comisión Permanente del Consejo estará constituida de la siguiente forma:
Presidente: El Director general del I.R.A., por delegación del Presidente del Consejo.
Vocales: El Secretario general técnico del Ministerio de Agricultura, el Presidente de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias y uno de los dos representantes de cada Ministerio de Hacienda y Trabajo.
Secretario: El mismo del Consejo.
Tres. El Pleno del Consejo especificará las funciones de la Comisión Permanente, así como las facultades que se deleguen o encomienden. Asimismo podrá adscribir a la Comisión Permanente a otros miembros del Pleno cuando sea necesario por la naturaleza de los cometidos que le asignen.
Cuatro. El Secretario podrá intervenir en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto, y tendrá como cometido específico:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b) Levantar acta de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, custodiar los libros y documentos del Consejo y cursar las convocatorias.
c) Realizar las demás funciones que se le encomienden.
Cinco. Podrán asistir con voz, pero sin voto, cuando sean convocados al efecto, tanto a las sesiones del Pleno como de la Permanente, el Secretario general y los Directores técnicos del I.R.A.
Uno. El Director general del Instituto de Relaciones Agrarias, que será nombrado por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, será el Jefe superior del Organismo, y como tal tendrá las siguientes funciones:
a) Cuantas le corresponden como Jefe superior del Organismo, conforme a la legislación vigente sobre Entidades estatales autónomas.
b) La representación del Organismo para toda clase de actos y contratos.
c) Las que le atribuyan especialmente las normas que regulan el Instituto de Relaciones Agrarias.
d) Las que le encomiende el Ministerio de Agricultura en la esfera de su competencia.
Dos. El Director general del I.R.A. formará parte del Consejo de Dirección del Ministerio de Agricultura, creado por el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre.
Tres. Las atribuciones reconocidas al Director general serán delegables, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en el Secretario general, Directores técnicos. Jefes de servicio y Jefes de sección del I R A. y en los Jefes de división regional o Delegados provinciales de Agricultura, cuando así se establezca.
Cuatro. Dependerán directamente de la Dirección General, con nivel orgánico de servicio, un Gabinete Técnico y el Servicio de Estudios Agro-Sociales, que tendrán como cometidos: el primero, prestar asistencia al Director general en el desempeño de sus funciones, y el segundo, el estudio y la documentación que venía realizando el Instituto de Estudios AgroSociales.
Uno. En el Organismo existirá una Asesoría Jurídica a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado y una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado, con la Oficina de Contabilidad, que tendrán las funciones que les asigne la legislación vigente.
Dos. Estas unidades se adscriben a la Dirección General, sin perjuicio de su dependencia del Ministerio de Hacienda.
Uno. El Instituto de Relaciones Agrarias se estructurará en las siguientes unidades con rango de Subdirección General:
‒ Secretaría General.
‒ Dirección Técnica de Asociaciones y Corporaciones Agrarias.
‒ Dirección Técnica de Sociedades, Agrarias de Transformación.
Uno. La Secretaría General tiene como cometido auxiliar a la Dirección General en el ejercicio de sus funciones y sustituirla en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otras causas en que el titular de la misma no pueda ejercer sus funciones.
Dos. Asimismo le corresponderá el despacho de los asuntos de carácter general, no encomendados específicamente a las restantes unidades, y las funciones de coordinación, organización, documentación e información del I.R.A.
Tres. Dependerán de la Secretaría General, Servicio de Administración General, al que corresponderá la gestión y tramitación de todos los asuntos relacionados con el presupuesto y su ejecución, la custodia y gestión de su patrimonio y la supervisión económico-administrativa de las Cámaras Agrarias, y el Servicio de Personal encargado de la clasificación y gestión de los Cuerpos y Escalas que integran el personal del I.R.A.
Uno. La Dirección Técnica de Asociaciones y Corporaciones Agrarias tendrá a su cargo las relaciones con las Cámaras Agrarias y Organizaciones profesionales, así como las atenciones y servicios que a las mismas preste el Organismo, dentro de las competencias del Ministerio de Agricultura.
Dos. Dependerá de esta Dirección Técnica el Servicio de Relaciones con Cámaras Agrarias.
La Dirección Técnica de Sociedades Agrarias de Transformación tendrá a su cargo la calificación jurídica de las que se inscriban en el Registro de Sociedades que se adscribe a esta unidad, así como la asistencia que se preste a las mismas.
El Secretario general y los Directores técnicos del I R.A. serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Director general del Organismo, entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado o de sus Organismos autónomos en posesión de título de enseñanza superior.
El Director general nombrará a los titulares de los restantes puestos de trabajo de acuerdo con las normas vigentes.
El personal del Instituto de Relaciones Agrarias podrá estar constituido por escalas a extinguir y escalas propias, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones finales tercera y cuarta del Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto dispondrá de los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Las cuotas que preceptivamente se venían aportando por las Cámaras Agrarias provinciales al Instituto de Estudios Agrosociales.
c) Las subvenciones que reciba de Organismos estatales, paraestatales, locales o Entidades privadas para cooperar a la realización de sus fines.
d) El producto íntegro de la venta de sus publicaciones y trabajos o los rendimientos de su patrimonio.
e) El producto de los bienes y derechos de todas clases adquiridos por donación, herencia o legado o por cualquier otro título, previa observancia de lo dispuesto en la Ley de Patrimonios del Estado.
f) Los demás recursos provenientes de bienes o medios económicos que legalmente se le asignen o le correspondan.
El Instituto tendrá todas las exenciones y bonificaciones fiscales que tuviesen los Organismos en él integrados.
Para el cobro de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir podrá utilizar la vía administrativa de apremio.
Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Real Decreto y las que requieran la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Madrid a diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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