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Documento BOE-A-1977-22324

Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, por el que se reorganiza la Inspección Financiera y Tributaria.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 1977, páginas 20444 a 20445 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1977-22324

TEXTO ORIGINAL

El sistema tributario español, constituido tradicionalmente por un conjunto de figuras difícilmente coordinables entre sí, desconocía en buena medida el principio de personalización del gravamen, único que puede hacer realidad la distribución equitativa de las cargas públicas.

Consecuencia de este sistema ha sido una organización de la inspección tributaria que también ha respondido en sus líneas generales a las mismas concepciones: Cuerpos diversos, nacidos en etapas históricas muy diferentes, a medida que las nuevas figuras tributarias que se creaban lo iban aconsejando y con competencias exclusivas y excluyentes sobre las mismas.

La asignación indicada de competencias exclusivas ha hecho difícil la intercomunicación necesaria entre los distintos impuestos para una aplicación global del sistema, obstaculizando el pleno logro del objetivo que es propio de una Inspección Tributaria al servicio de la colectividad: combatir el fraude fiscal y colaborar con el contribuyente en la regularización de su situación impositiva.

Las nuevas orientaciones de la política fiscal, plasmadas ya en un Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma remitido a las Cortes, en el que se contienen instrumentos tan importantes desde el punto de vista de la actuación inspectora como la desaparición del secreto bancario y la creación del delito fiscal, y que han de completarse en breve plazo con disposiciones que habrán de implantar un sistema tributario de honda raíz personal, capaz de gravar la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo, con impuestos interconexionados que cierren el círculo a la evasión fiscal, exige de nuevos planteamientos de la inspección tributaria radicalmente distintos de los existentes hasta el momento.

La presente disposición representa una medida fundamental para conseguir estos objetivos, sin la cual la reforma podría ver gravemente comprometida su eficacia: la unificación en un solo Cuerpo de todos los que integran actualmente la inspección financiera, rompiendo definitivamente con la distribución compartimentada de competencias por impuestos. Con esta medida se pretende conseguir una utilización racional de los funcionarios de la Inspección, sin condicionamientos que limiten su ámbito de actuación u obliguen a contemplar de forma parcial la situación tributaria concreta.

Por otra parte, una inspección selectiva y profunda que permita descubrir en toda su amplitud la magnitud del fraude fiscal impone la necesidad de un aumento de sus efectivos. Por ello, el presente Real Decreto-ley acomete esta tarea en una doble vertiente: de un lado, en el campo de la Inspección auxiliar, cuyos efectivos se incrementan de forma importante; de otro, dotando al Cuerpo especial que se crea por la presente disposición de un número de funcionarios que se considera imprescindible para el logro de los objetivos que se pretenden.

Finalmente, se recogen en el presente Real Decreto-ley dos principios que responden a un único objetivo: evitar que el capital humano que representan los funcionarios de la Inspección se malgaste en tareas ajenas a su función, adoptándose a estos efectos dos tipos de medidas. De un lado, se establecen las categorías administrativas que hagan posible la existencia de un estímulo constante para el funcionario en su legitima aspiración de mejora profesional, paliando la pérdida de elementos humanos necesarios y que en número cuantioso se ha registrado en los últimos tiempos. De otro, implantando de la forma más radical el sistema de incompatibilidades de los funcionarios inspectores, como una exigencia más, aunque no la menos importante, de los nuevos planteamientos de la sociedad española.

Consecuencia de todo lo expuesto es, por otra parte, la necesidad de dar efectividad con la mayor urgencia a la reorganización y ampliación que se establece en el presente Real Decreto-ley, al tiempo que se anticipan las previsiones que, respecto a la cobertura anual de la dotación inicial del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública se contienen en el Real Decreto catorce/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto.

En su virtud y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, Texto Refundido, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la Disposición Transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se crea el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios que se integrará por los funcionarios que, estando en posesión del título universitario superior, pertenezcan a los actuales Cuerpos de Intendentes al Servicio de la Hacienda Pública, Inspectores Técnicos Fiscales del Estado, Inspectores de los Tributos e Ingenieros Industriales al Servicio de la Hacienda Pública, los cuales se declaran a extinguir.

Los funcionarios de los Cuerpos mencionados, que no estuvieran en posesión del título universitario superior, mientras no lo obtengan, no se integrarán en el nuevo Cuerpo, si bien continuarán desempeñando sus actuales funciones, sin merma alguna de sus derechos.

Dos. La plantilla del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios se fija en mil quinientas plazas.

Artículo segundo.

Uno. El Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, manteniendo su actual adscripción administrativa al Ministerio de Hacienda, desarrollara sus funciones en el ámbito de la Inspección Tributaria y en el de la Inspección Financiera.

Sin perjuicio de las que en el futuro pudieran atribuírsele, al Cuerpo Especial que se crea por el presente Real Decreto-ley le corresponderán las siguientes competencias:

a) En materia de inspección tributaria, las que actualmente tienen atribuidas los Cuerpos Especiales que se integran.

b) En materia de inspección financiera, las que le encomiende el Ministerio de Economía, en el ámbito propio de sus competencias.

Dos. Las funciones de inspección financiera se desarrollarán bajo la dependencia orgánica y funcional del Ministerio de Economía y se equipararán a los de inspección tributaria.

Artículo tercero.

El ingreso en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios se realizará a través de la Escuela de Inspección Financiera, mediante oposición libre a la que tendrán acceso los Licenciados en Derecho, Ciencias Económicas o Ciencias Empresariales e Ingenieros Industriales.

A esta oposición podrán concurrir, en las condiciones especiales que se determinarán reglamentariamente, y con reserva del veinte por ciento de las vacantes que se convoquen, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, Especialidad de Inspección Auxiliar, que estén en posesión del título académico requerido en el párrafo anterior y cuenten con un mínimo de tres años de servicios efectivos en el Cuerpo.

Reglamentariamente se determinará, asimismo, la forma de incorporación, con reserva del veinte por ciento de las vacantes que se convoquen, de los funcionarios destinados en el Ministerio de Hacienda pertenecientes a Cuerpos para los que se exija la titulación académica señalada en el párrafo primero de este artículo y estén en posesión de los mismos.

Artículo cuarto.

El Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios se escalonará en tres categorías que se denominarán: Inspección Tributaria, Inspección Especializada e Inspección Directiva.

Los Inspectores de nuevo ingreso se integrarán en la Inspección Tributaria.

A la Inspección Especializada accederán los Inspectores que, con un mínimo de cinco años de servicio en la Inspección Tributaria, cubran por antigüedad las vacantes que se produzcan.

A la Inspección Directiva accederán los Inspectores que, con un mínimo de cinco años de servicio en la Inspección Especializada, sean seleccionados a través de los concursos de méritos que se convoquen para cubrir las vacantes que se produzcan.

Reglamentariamente se determinarán las funciones a desarrollar por los integrantes de cada de las categorías.

Para el paso de una categoría a la inmediata superior podrá ser exigida la realización de los cursillos de perfeccionamiento que por el Ministerio de Hacienda se estimen necesarios.

Artículo quinto.

Uno. Serán funciones del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, Especialidad de Inspección Auxiliar:

a) La inspección, investigación y comprobación de los tributos en el régimen de estimación directa, así como la determinación de bases imponibles y cuotas en el régimen de estimación objetiva, dentro de los límites y condiciones que reglamentariamente se determinen.

b) La colaboración con los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, y bajo la dirección de los mismos, en cuantas tareas se les encomiende.

Dos. Se incrementa en mil quinientas plazas la plantilla del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, dotándose con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y ocho las quinientas plazas previstas como ampliación correspondiente a mil novecientos setenta y nueve en el Real Decreto-ley catorce/mil novecientos setenta y seis, de diez de agosto, de creación del Cuerpo.

Las anteriores dotaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo del mismo Real Decreto-ley catorce/mil novecientos setenta y seis, se destinarán a la especialidad de Inspección Auxiliar.

Artículo sexto.

Los funcionarios en activo pertenecientes al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios y al Cuerpo Especial de Gestión, Especialidad de Inspección Auxiliar, no podrán realizar ninguna otra actividad pública o privada retribuida, y tendrán dedicación exclusiva a su función.

El incumplimiento de la prohibición contenida en el número anterior se calificará, en todo caso, de falta muy grave.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Inicialmente, el número de plazas que componen cada una de las categorías serán las siguientes:

Inspectores Directivos: 250.

Inspectores Especializados: 500.

Inspectores Tributarios: 750.

El Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, podrá modificar la distribución expresada.

Segunda.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo cuarto, en el primer concurso de méritos que se celebre para el acceso a la Inspección Directiva bastará la exigencia mínima de cinco años de servicios en cualquiera de los cuatro Cuerpos que se integran.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Economía en el ámbito de sus respectivas competencias, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, dictará, antes del treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y siete, cuantas disposiciones sean necesarias para llevar a cabo lo establecido en el presente Real Decreto-ley y para regular con carácter de urgencia las normas por las que habrán de regirse las oposiciones y cursos acelerados de formación, con objeto de poder convocar y efectuar oposiciones respecto a una cuarta parte, como mínimo, de las nuevas plazas del Cuerpo Especial de Gestión, Especialidad de Inspección Auxiliar, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Segunda.

No se harán discriminaciones en el régimen de retribuciones complementarias en razón del origen corporativo de los funcionarios que se integran.

Tercera.

Las categorías a las que se refiere el artículo cuarto del presente Real Decreto-ley podrán ser adaptadas por el Gobierno a las que en su día se establezcan con carácter general para la Administración Civil del Estado, en las normas reglamentarias de aplicación del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo.

Cuarta.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/09/1977
  • Fecha de publicación: 12/09/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/09/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 3.2, por la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • SE DESARROLLA las funciones establecidas, por el Real Decreto 3255/1978, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-2296).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cuerpo de Ingenieros Industriales al Servicio de la Hacienda Pública
  • Cuerpo de Inspectores de los Tributos
  • Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado
  • Cuerpo de Intendentes al Servicio de la Hacienda Pública
  • Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública
  • Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios
  • Funcionarios Civiles del Estado

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