Ilustrísimo señor:
El criterio expuesto por el Gobierno de flexibilizar, en forma gradual, el funcionamiento de los mercados financieros, aconseja acometer la eliminación de intervenciones administrativas innecesarias en las tarifas de las Entidades financieras que, al margen del sistema crediticio tradicional, realizan una importante función de intermediación entre los mercados monetario y de capitales y la adquisición a plazo de toda clase de bienes.
La liberalización anterior, que se traducirá en el fomento de un clima de competencia en el sector, debe de ir garantizada por una claridad de costes para los clientes, que haga posible la misma, en beneficio tanto del público como de las propias Entidades. Esta claridad de costes se hace práctica con el establecimiento de la entrega al cliente de un documento, por parte de la Entidad financiera, que facilite el juicio sobre la conveniencia de la operación.
En su virtud, este Ministerio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, y del artículo noveno del Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, ha tenido a bien disponer:
Las Entidades de financiación reguladas por el Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, las que realicen operaciones comprendidas en la Ley 50/1905, de 17 de julio, complementada por el Decreto 1193/1966, de 12 de mayo, y las que se acojan al Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, deberán facilitar a sus clientes, juntamente con la documentación contractual que proceda, un documento talonario en el que se expresen, con toda claridad y separadamente, los costes de:
1. La comisión de cobranza.
2. El corretaje de intervención de fedatario, si lo hubiere.
3. Los impuestos que graven la operación y correspondan al cliente.
4. La suma global de los demás recargos —tasa por aplazamiento, seguro de crédito seguro de bien, etc.— expresada en porcentaje anual sobre la cantidad efectivamente adeudada en cada momento por el prestatario.
Fuera de estos conceptos no se podrá establecer recargo, comisión o gasto alguno, cualquiera que sea su denominación.
Cualquier otra información utilizada hasta el presente por los usos y costumbres financieros —intereses «flat» y diferencias entre el precio al contado y el precio aplazado del bien objeto de la operación, entre otras modalidades— podrá, además, incorporarse al documento talonario, siempre que se exprese con claridad la fórmula de equivalencia con el porcentaje anual señalado en el apartado cuatro del número primero.
Los costes financieros a que se refiere el número primero de la presente Orden quedan establecidos como sigue:
1. La comisión de cobranza se regirá por lo dispuesto legalmente para las comisiones bancarias de los bancos comerciales.
2. El corretaje de intervención será el correspondiente a los Aranceles vigentes.
3. Los impuestos se aplicarán conforme a las disposiciones legales que los regulan, siempre que en ellos se disponga su pago por el prestatario.
4. El porcentaje anual que engloba la totalidad de los demás recargos será libremente establecido por las partes contratantes.
La falta de entrega al cliente por parte de la Entidad de financiación del documento talonario, creado por la presente Orden, será objeto de sanción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 25 de agosto de 1977.
FUENTES QUINTANA
Ilmo. Sr. Director general de Política Financiera.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid