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Documento BOE-A-1963-1

Decreto-ley 57/1962, de 27 de diciembre, sobre Entidades de Financiación de Ventas a Plazos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 1963, páginas 384 a 385 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1963-1

TEXTO ORIGINAL

La base décima de Ley dos mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Ordenación del Crédito y de la Banca, establece la creación de Entidades específicas para la financiación de operaciones de ventas a plazos de bienes de equipo industrial y agrícola y de consumo duradero.

Las actuales circunstancias por las que atraviesa la economía española, al enfrentarse con la puesta en marcha de un plan de desarrollo económico, aconsejan dedicar la mayor parte de los recursos financieros disponibles, siempre limitados, al campo de las inversiones, razón por la cual en estos momentos parece oportuno circunscribir en un principio los estímulos que a través de una regulación de las Entidades de Financiación de Ventas a Plazos puedan concederse a las ventas de bienes de equipo, tanto industrial como agrícola.

Las ventas con pago aplazado constituyen por regla general el medio de financiación a crédito más adecuado para muchas empresas, como lo ha demostrado la experiencia de lo sucedido no sólo en la mayoría de los países, sino incluso en España, sobre todo en los últimos tiempos, a pesar de que los mecanismos institucionales que existían no podían considerarse suficientes y tenían que afrontar las dificultades que para este tipo de operaciones se derivaban de la legislación fiscal, hasta la publicación de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, sobre desgravaciones tributarias, que con el precepto de su artículo cuarto y las autorizaciones al Ministro de Hacienda contenidas en los artículos once y dieciocho, constituye un paso de importancia para el desarrollo de esta clase de operaciones.

Es precedente de la base citada en el primer párrafo de esta exposición el contenido de la Orden del Ministerio de Hacienda de doce de enero de mil novecientos sesenta y dos, que estableció el sistema de financiamiento de las ventas a plazos y cuyas propias normas, en líneas generales, se recogen en el presente Decreto-ley.

La medida afecta de manera principal a las empresas medianas y pequeñas. Es cierto que tales empresas, si bien carecen de posibilidades de captación de fondos del mercado de capitales, tienen en principio abiertas las puertas del crédito oficial a medio y largo plazo, pero además de que, en ocasiones, el acceso a estos créditos no les resulta fácil por carecer de garantías del tipo de las habitualmente exigidas por las entidades que los conceden, resulta evidente la mayor simplicidad y rapidez de tramitación que para ellas supone el poder utilizar para la financiación de sus inversiones la vía de la compra con pago diferido.

En correspondencia a los beneficios que por esta regulación se establecen, se implanta también la representación estatal en las Sociedades que al amparo de la misma se creen, con objeto de velar por el cumplimiento de las finalidades de orden general que se persiguen y de cuidar de la garantía de las operaciones que las Sociedades realicen, sobre todo en cuanto a los efectos a que las mismas den lugar pueden tener acceso a líneas especiales de redescuento o de crédito en el Banco de España.

Es evidente la urgencia de abrir esta nueva vía de financiación, que a la par que facilite la labor de nuestros empresarios podía ser un instrumento eficaz en manos de las autoridades monetarias para influir, en el sentido que convenga, en la actividad económica de la nación.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de noviembre de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.

Tendrán la consideración de Entidades de Financiación a los efectos de este Decreto-ley, las Sociedades Anónimas que con un capital desembolsado no inferior a cien millones de pesetas tengan por exclusivo objeto la financiación de la parte aplazada en el precio de venta de tractores, maquinaria agrícola pesada, motores destinados a fines industriales o agrícolas, camiones para transporte de mercancía y autobuses, maquinaria y bienes de equipo capital productivo.

Artículo segundo.

Los efectos representativos de la parte aplazada en el precio de las operaciones de compraventa de los bienes señalados en el artículo primero tendrán acceso a línea especial de redescuento o de crédito en el Banco de España en la cuantía y condiciones que, a la vista de la situación económica del país, fije el Ministro de Hacienda, a propuesta del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo (en lo sucesivo denominado «El Instituto»), previo acuerdo en el Banco de España.

Artículo tercero.

Para tener derecho a los beneficios determinados en el artículo precedente, las Entidades de Financiación, además de los requisitos exigidos en el artículo primero, habrán de observar los que a continuación se especifican:

Uno. Con carácter previo a la constitución de la Sociedad Anónima, los promotores solicitarán expresamente del Ministerio de Hacienda acogerse a los beneficios establecidos en el presente Decreto-ley, ofreciendo la justificación de la concurrencia de los requisitos legales necesarios. Simultáneamente, vendrán obligados a presentar para su aprobación, o en su caso rectificación, a dicho Ministerio el programa de fundación, proyecto de escritura fundacional y estatutos que han de regir la compañía, ajustados a las disposiciones generales en vigor y a las normas específicas que en este Decreto-ley se contienen. El mismo trámite habrá de seguirse para cualquier ulterior modificación de los mismos.

El Ministerio de Hacienda resolverá discrecionalmente lo que proceda, a propuesta del Instituto, en un plazo que no podrá exceder de dos meses.

Dos. Las Sociedades han de hallarse domiciliadas en territorio nacional.

Tres. Sus fundadores no podrán reservarse remuneraciones o ventajas especiales y todas las acciones gozarán de iguales derechos. La retribución de sus Consejos de Administración no podrá exceder del cinco por ciento del beneficio social efectivamente distribuido a los accionistas.

Cuatro. Los títulos representativos de su capital tendrán siempre la condición de nominativos.

Cinco. Para la emisión o puesta en circulación de obligaciones y demás títulos de renta fija necesitarán la previa autorización del Instituto, quien señalará la cuantía y características de la emisión conforme al Decreto de seis de septiembre de mil novecientos sesenta y uno.

Artículo cuarto.

Las Sociedades de Financiación desarrollarán sus actividades conforme al derecho vigente sobre la materia, pero bajo las condiciones específicas siguientes:

a) No podrán admitir depósitos de valores ni depósitos o cuentas corrientes de efectivo.

b) Limitarán las condiciones de su financiación a los topes máximos que el Ministro de Hacienda señale, a propuesta del Instituto. Dichos máximos deberán referirse a los porcentajes del precio que inicialmente deba hacerse efectivo en cada tipo de operación, así como a la cuantía y plazos de los pagos diferidos.

c) No podrán rebasar la proporción de uno a diez entre la cifra de capital fiscal de estas Sociedades y la cuantía total de los préstamos por ellas facilitados.

d) Acomodarán su actuación a las instrucciones de carácter general que les comunique el Instituto, en especial en lo relativo a garantías a exigir, formalidades y modelos de los contratos de compraventa que financie, tarifas de servicios y comisiones a percibir y dedicación preferente a ciertos sectores de la producción nacional.

En defecto de tales Instrucciones, de las disposiciones del presente Decreto-ley y de las que reglamentariamente se dicten, serán de aplicación, como supletorias, las de Derecho privado adecuadas en cada caso.

Artículo quinto.

Corresponde al Instituto definir, en caso de duda, los bienes concretos cuya venta pueda ser realizada dentro de las normas que por esta disposición se establecen.

Artículo sexto.

En las Sociedades de Financiación existirá una representación del Estado, que será ostentada por el Director general del Instituto, con la asistencia del personal que él mismo juzgase conveniente.

La representación del Estado tendrá a su cargo la vigilancia de las operaciones de la Sociedad, cuidando especialmente del cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto-ley y en las disposiciones que se dicten para su aplicación y pudiendo asistir a las reuniones del Consejo de Administración de la Sociedad, con facultad de dejar en suspenso los acuerdos que a su juicio supongan, bajo cualquier aspecto, vulneración de este Decreto-ley o de sus disposiciones complementarias, a fin de que el Instituto, en el plazo de quince días, resuelva lo procedente.

Asimismo la representación del Estado tendrá facultades para examinar cuantos documentos y antecedentes proceda para el desempeño de sus funciones, teniendo acceso constante a la contabilidad en su sentido más amplio.

El Director del Instituto podrá declarar todas o parte de las funciones que se le asignen en el funcionario o funcionarios del Ministerio de Hacienda que al efecto designe.

Artículo séptimo.

Cuando el Consejo Ejecutivo del Instituto se reúna para las funciones que se le encomiendan en los apartados b) y d) del artículo cuarto, será convocado a sus reuniones, siguiendo lo establecido en el último párrafo del artículo catorce del Decreto-ley diecinueve/mil novecientos sesenta y dos, de siete de junio, el representante del Ministerio de Comercio en el Consejo General del Instituto.

Artículo octavo.

Las normas establecidas por el presente Decreto-ley serán de aplicación a la financiación de bienes de consumo duradero cuando así se acuerde por Decreto aprobado en el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

Artículo noveno.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias que desarrollen los preceptos del presente Decreto-ley o aseguren su mejor cumplimiento.

Artículo décimo.

El presente Decreto-ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación, y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/12/1962
  • Fecha de publicación: 11/01/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 11/01/1963
  • Fecha de derogación: 28/05/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 13/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD y se revisa el tope de las tarifas: Orden de 20 de abril de 1970 (Ref. BOE-A-1970-466).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 8 de febrero de 1964 (Ref. BOE-A-1964-2540).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1963 (Ref. BOE-A-1963-8).
Materias
  • Sistema financiero
  • Sociedades Anónimas
  • Ventas a plazos

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