La competencia para la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de competencia local ha sufrido en el tiempo diversas vicisitudes: Encomendada al entonces Ministerio de la Gobernación por el artículo ciento setenta y nueve de la Ley de Régimen Local, esta competencia fue objeto de desconcentración en los Gobiernos Civiles por el artículo dieciocho de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio, para volver a ser centralizada en virtud de las disposiciones sobre política de precios. En concreto, el artículo tercero, apartado tercero, del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, dispone que: «No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los expedientes de aumento de precios de competencia municipal o provincial serán instruidos con arreglo a su legislación específica y remitidos por los Gobernadores civiles correspondientes, con su informe, a la Junta Superior de Precios, para su ulterior tramitación.»
La experiencia habida en la aplicación de estas normas hace aconsejable volver a un sistema de decisión desconcentrada en los expedientes de esta naturaleza, encomendándola nuevamente a los Gobernadores civiles con la asistencia de las Comisiones Provinciales de Precios, si bien con el importante condicionamiento de limitar las facultades aprobatorias del Gobernador a las elevaciones máximas consideradas admisibles por la Corporación en su informe. Con ello se flexibiliza el sistema de aprobación, al tiempo que se descentraliza buena parte de la decisión en el ente local titular del servicio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El artículo tercero, apartado tres, del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, quedará redactado en la siguiente forma:
«Tres. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los expedientes de aumentos de precios de competencia municipal o provincial serán instruidos y resueltos con arreglo a lo dispuesto en el artículo octavo bis del presente Decreto.»
Se añade un artículo octavo bis al Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, con la siguiente redacción:
«Artículo octavo bis.
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los expedientes de elevación de las tarifas de los servicios de competencia local se tramitarán inicialmente por la Corporación titular del servicio, a instancia del órgano o Entidad gestora o concesionaria del mismo. A la petición deberá acompañarse el estudio económico previsto por el artículo dieciocho, apartado primero, de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de julio.
Dos. La Corporación emitirá informe motivad» sobre la elevación solicitada, precisando con exactitud las cantidades o porcentajes de aumento que estime adecuados, y elevará el expediente completo al Gobernador civil de la provincia.
Tres. El Gobernador civil someterá el expediente a informe de la Comisión Provincial de Precios y, en especial, de los servicios provinciales de los Ministerios competentes por razón de la materia. Evacuados estos trámites, el Gobernador civil dictará resolución fijando la cuantía concreta de la elevación, que en ningún caso podrá exceder del máximo fijado por la Corporación en su informe.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Real Decreto se aplicará a los expedientes de elevación de los precios que se hallaren en tramitación a la entrada en vigor del mismo.
Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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