Ilustrísimo señor:
La disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, actualizada por Decreto número 2184/1975, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de septiembre), establece en su apartado cuarto la franquicia de derechos a la importación de mobiliario, vehículos y efectos, destinados a las misiones diplomáticas y oficinas consulares así como a los Agentes diplomáticos y funcionarios consulares, siempre que exista reciprocidad.
La aplicación práctica de esta franquicia aparece regulada en el artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, al que dio nueva redacción el Decreto número 1053/1974, de 4 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 24 de abril), con el fin de adecuarlo a lo dispuesto en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, que establecen los privilegios e inmunidades que corresponden a las representaciones diplomáticas y consulares,
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del último decreto citado, y la conveniencia de su adaptación a la nueva redacción dada a la disposición preliminar tercera del Arancel de Aduanas, aconsejan modificar el artículo 121 de las Ordenanzas de Aduanas para una mejor determinación del alcance y condiciones de las franquicias correspondientes a diplomáticos y cónsules extranjeros,
En su virtud, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 2184/1975, de 24 de julio,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El artículo 121 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas queda redactado en la forma expresada en el siguiente texto:
A) Régimen diplomático
1. Gozarán de la franquicia diplomática –en adelante franquicia–, subordinada a la aplicación del principio de reciprocidad por parte de los países extranjeros, cuando así proceda, las Misiones Diplomáticas, Agentes diplomáticos y demás personas a que se refiere este artículo, con el fin de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones.
No se concederá esta franquicia a quienes posean nacionalidad española, residan habitualmente en España o ejerzan actividades remuneradas.
1.2. La aplicación de la franquicia se efectuará sobre la base de los acuerdos internacionales en la materia suscritos por España, con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas.
1.3. La competencia en la aplicación de la franquicia corresponderá al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá a través de la Dirección General de Aduanas y a solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores,
1.4. En casos excepcionales, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previo informe del de Asuntos Exteriores, podrá ampliar los beneficios establecidos en este artículo.
2. Definiciones.
Por Jefe de Misión se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal.
Por miembro del personal de la Misión se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la Misión.
Por miembros del personal diplomático se entiende los miembros del personal de la Misión que posean la calidad de diplomático.
Por Agente diplomático se entiende el Jefe de la Misión o un miembro del personal diplomático de la Misión.
Por miembros del personal administrativo y técnico se entiende los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio técnico y administrativo de la Misión.
Por miembros del personal de servicio se entiende los miembros del personal de la Misión empleados en el servicio doméstico de la misma.
Por locales de la Misión se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la Misión, incluyendo la residencia del Jefe de Misión, así como el terreno destinado al servicio de estos edificios o parte de ellos.
3. Alcance de la franquicia.
La franquicia alcanza a toda clase de tributos de Aduanas y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos. No podrán introducirse en régimen de franquicia los objetos y artículos cuya importación esté prohibida en España.
4. Artículos de consumo.
4.1. En la importación en régimen de franquicia de artículos de consumo y demás bienes fungibles, se observarán las siguientes normas:
a) El Jefe de Misión podrá importar esta clase de artículos en cantidad que se estime normalmente adecuada a sus necesidades personales y familiares y a las estrictamente oficiales de la Misión.
b) Las importaciones por el resto de los Agentes diplomáticas no podrá exceder de las cantidades que se estimen normalmente necesarias para su consumo personal y familiar.
c) En ambos casos se establecerán los módulos por el Ministerio de Hacienda previo informe del de Asuntos Exteriores para determinar la adecuación de las cantidades de artículos a las necesidades de la Misión y de cada uno de los Agentes diplomáticos, incluido el Jefe de la Misión.
4.2. La franquicia a que se refiere este apartado sólo alcanzará a los artículos que sean efectivamente consumidos. A los no consumidos deberá dárseles alguno de los destinos que señala el punto 6 para los artículos de uso.
5. Artículos de uso que podrán gozar de franquicia temporal.
5.1. Podrán gozar de franquicia temporal:
a) Los bienes u objetos destinados al uso estrictamente oficial de la Misión en las cantidades que respondan a sus necesidades.
b) Toda clase de bienes y objetos destinados a los agentes diplomáticos en cantidad adecuada a sus necesidades personales y familiares.
c) En los casos a que se refiere el apartado b) anterior, se establecerán por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, los módulos para determinar la adecuación de las cantidades de artículos a Ias necesidades de los Agentes diplomáticos. Los bienes y objetos que excedan de las cantidades señaladas en los módulos establecidos, solamente podrán importarse en sustitución de otros ya importados, a los que deberá darse alguno de los destinos indicados en el punto 6 de la presente Orden.
5.2. La franquicia relativa a Ios miembros del personal administrativo y técnico y personal de servicio de la Misión que no tenga nacionalidad española ni residencia permanente en España se regirá por el caso segundo de la disposición tercera del Arancel de Aduanas y artículo 133 de estas Ordenanzas.
6. Destino ulterior de los artículos de uso.
6.1. Los objetos importados en franquicia, con independencia de su destino inicial, sólo podrán ser objeto de:
a) Reexportación.
b) Abandono, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública.
c) Destrucción bajo intervención oficial y sin gastos para el Tesoro.
d) Venta o transferencia a una Misión o a un Agente diplomático con derecho al régimen de franquicia con tramitación y en condiciones análogas a las de las importaciones regulados en este artículo.
e) Importación a consumo, previo cumplimiento de las formalidades generales previstas sobre comercio exterior y abono de los correspondientes impuestos.
6.2. En todo caso, al cesar un Agente diplomático deberá dar a sus objetos importados en franquicia alguno de Ios destinos previstos en el número anterior, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de su cese.
7. Caso especial de los vehículos automóviles.
7.1. Importación en franquicia.
Se podrán importar en este régimen los automóviles, propiedad del Gobierno extranjero correspondiente, que sean razonablemente precisos para las necesidades de la Misión respectiva, sin que su número pueda exceder de tres. Estos automóviles deberán dedicarse exclusivamente al servicio oficial de dicha Misión.
El Jefe de Misión podrá importar dos automóviles, sin limitación de potencia, para su uso o el de los miembros de su familia que con él convivan.
Cada uno de los demás Agentes diplomáticos podrá importar un automóvil sin limitación de potencia para su uso particular y el de los miembros de su familia que con él convivan. Según las circunstancias familiares, se podrá autorizar discrecionalmente la importación de otro vehículo que no exceda de 13 HP de potencia fiscal (fórmula española). A este segundo vehículo sólo podrá dársele alguno de los destinos señalados en las letras a, b y c del número 6.1. anterior.
Previa su afectación a alguno de los destinos a que hace referencia el punto 7.2.1, de este apartado, podrá concederse la sustitución de estos vehículos.
El disfrute del régimen diplomático no será compatible con el régimen de importación temporal de automóviles en la titularidad de una misma persona.
Los automóviles importados en régimen de franquicia diplomática sólo podrán circular amparados por el permiso de circulación especial y las placas de matrícula CD especiales. El uso de las siglas CD, bajo distintivos de cualquier forma, en vehículos que posean matrículas distintas a las reservadas al Cuerpo Diplomático, no conferirá a aquéllos ni a sus propietarios ningún privilegio derivado del régimen diplomático, y se incurrirá, en caso de infracción, además, en las sanciones previstas en la legislación vigente, No se autorizará en ningún caso el uso de placas CD sin que se halle debidamente justificada la situación fiscal del vehículo mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.
7.2. Destino ulterior de los automóviles.
7.2.1. Podrá ser alguno de los siguientes:
a) Importación a consumo.
Se requerirá la concurrencia sucesiva de las circunstancias y autorizaciones siguientes:
1. Como regla general, se precisará que hayan transcurrido, como mínimo, tres años, contados a partir de la fecha de importación en franquicia. Sin embargo, se podrá autorizar el despacho a consumo, sin sujeción al plazo mencionado en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
1.1. Por inutilidad o deterioro grave del vehículo apreciados discrecionalmente por los Servicios de la Dirección General de Aduanas.
1.2. Cuando en el desempeño del cargo falleciese el Agente diplomático propietario.
1.3. En el cese y subsiguiente traslado fuera de España de un Agente diplomático, siempre que hubiese transcurrido el plazo de un año desde la importación en franquicia del vehículo.
1.4. Cuando el Agente diplomático optase por fijar su residencia definitiva en España aI cesar en el desempeño de su cargo. En este supuesto únicamente se autorizará el despacho de un solo vehículo automóvil, que no podrá ser enajenado o cedido en tanto no transcurran, al menos, cuatro años, contados a partir de la fecha de su importación en franquicia. A tal efecto, la Aduana por donde tenga lugar la importación definitiva del automóvil hará constar la condición del plazo antes expresada en el certificado que expida para la matriculación de aquél, condición que se inscribirá asimismo en el permiso de circulación.
2. Autorización de la Dirección General de Aduanas.
3. Concesión de la oportuna autorización de importación.
4. Pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes a la importación vigentes en la fecha en que se lleve a efecto el despacho a consumo.
b) Los previstos en las letras a), b) y c) del punto 6 del apartado A) de este artículo.
c) Venta o transferencia a una Misión o a un Agente diplomático con derecho al régimen de franquicia con tramitación y en condiciones análogas a las de las importaciones. En este caso el cómputo de los plazos señalados en el apartado a) del presente punto se hará a partir de la fecha del primer despacho efectuado en régimen de franquicia diplomática.
d) Importación temporal.
Podrá autorizarse el paso de un solo vehículo, al régimen de importación temporal con matrícula turística a los Agentes diplomáticos que optasen por fijar su residencia definitiva en España al cesar en el desempeño de su cargo, siempre que reúnan las condiciones exigidas por este régimen.
8. Prohibiciones.
8.1. Se prohíbe, a las efectos contemplados en la Ley de Contrabando:
a) La circulación de mercancías, incluso los automóviles, importados en régimen diplomático que hayan sido objeto de enajenación, venta, donación, cesión, arrendamiento, préstamo y constitución de hipoteca o prenda.
b) Circulación con matrícula ordinaria durante el período de franquicia de los automóviles o con matrícula CD cuando haya cesado el derecho a franquicia, salvo que en ambos casos se hubiese obtenido la autorización reglamentaria de la Dirección General de Aduanas.
8.2. La circulación con matrícula CD caducada, o sin documentos que acrediten la matriculación del vehículo, dará lugar al precintado e inmovilización del vehículo, con independencia de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan ser procedentes.
9. Tramitación y despacho.
9.1. La tramitación de las peticiones relativas a las importaciones en franquicia, así como la práctica de su despacho aduanero, se ajustarán a las normas que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas.
9.2. Todas las peticiones habrán de ser suscritas por los Jefes de Misión, con indicación, en su caso, del nombre y cargo del destinatario. Se cursará a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, que participará al de Hacienda las fechas en que comienzan a ejercer sus funciones en la Misión, los Jefes de Misión y los demás Agentes diplomáticos, así como las de su cese.
9.3. El despacho de los artículos de consumo que se importen con franquicia dentro de los módulos establecidos y de los artículos de uso que puedan gozar de franquicia temporal, deberá efectuarse en la Aduana de Madrid. A estos efectos los artículos citados que se presenten en otras Aduanas serán remitidos, debidamente precintados, a la consignación del Administrador de la Aduana de Madrid.
9.4. Las reexportaciones que hubieran de efectuarse con arreglo a lo prevenido en este artículo habrán de ser objeto de solicitud en la misma forma que la señalada para las importaciones.
10. Despacho de equipajes personales de los Agentes diplomáticos.
Los Agentes diplomáticos acreditados en España estarán exentos de la inspección de sus equipajes personales, a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos sujetos al pago de derechos, aunque se trate de aquellos incluidas en las franquicias que les sean aplicables, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación española o sometida a normas especiales. En estos casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del Agente diplomático o de su representante autorizado.
Los Agentes diplomáticos cuidarán de no incluir en sus equipajes objetos o artículos distintos de los efectos personales propios del régimen de viajeros. Los demás objetos, incluso los comprendidos en las franquicias a que puedan tener derecho, serán importados con el cumplimiento de las formalidades previstas con carácter general en el apartado A del presente artículo.
B) Régimen consular
1. Gozan de la franquicia los Consulados y Cónsules de carrera, con el fin de garantizar el eficaz desempeño de sus funciones.
La aplicación de la franquicia se regulará en base a los Convenios Internacionales suscritos por España, a título de la más estricta reciprocidad, si así procede, y con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas.
2. Definiciones.
Se considerará funcionarios consulares de carrera a los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules de la nacionalidad del Estado que con tal carácter lo acredita y así sean reconocidos por el Estado Español.
3. Alcance de la franquicia.
La franquicia alcanzará a toda clase de derechos de Aduanas, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos y artículos cuya importación esté prohibida en España.
4. Artículos de consumo.
4.1. La importación de artículos de consumo y demás bienes fungibles efectuada por los funcionarios consulares de carrera no podrá exceder de las cantidades que se estimen normalmente necesarias para su consumo personal y familiar.
4.2. El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para adecuar la importación en franquicia de artículos de consumo a las necesidades de los funcionarios consulares de carrera.
5. Artículos de uso que podrán gozar de franquicia temporal.
5.1. Serán de aplicación al régimen consular Ios preceptos del régimen diplomático señalados en el punto 5.1. a) del apartado A) del presente artículo, en cuanto a la importación de esta clase de bienes u objetos por los Consulados,
En el caso de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios, solamente se autorizará la franquicia de los artículos destinados al uso oficial de las oficinas cuando éstas se hallen en localidades distintas de donde tenga su sede la representación diplomática o consular del país respectivo.
Dulcemente se considerarán artículos destinados al uso oficial de la oficina consular dirigida por funcionarios consulares honorarios los escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros impresos oficiales, útiles de oficina y otros objetos análogos que sean suministrados a la oficina consular por el Estado acreditante.
5.2. Los funcionarios consulares de carrera podrán importar con franquicia artículos de uso en cantidad que se estime normalmente adecuada a sus necesidades personales y familiares.
El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para adecuar las cantidades de artículos de uso a las necesidades de los funcionarios consulares de carrera.
5.3. Las franquicias relativas a los empleadas consulares que no tengan la nacionalidad española ni residencia permanente en España se regirá por lo dispuesto en el caso tercero de la Disposición Tercera del Arancel de Aduanas y artículo 133 de estas Ordenanzas.
6. Caso Especial de los vehículos automóviles.
Los funcionarios consulares de carrera podrán importar un automóvil, sin limitación de potencia, para uso particular y el de los miembros de su familia que con él conviven. Según las circunstancias familiares, se podrá discrecionalmente autorizar la importación de otro vehículo que no exceda de 13 HP de potencia fiscal (fórmula española). A este segundo vehículo sólo podrá dársele alguno de los destinos señalados en las letras a), b) y c) del artículo 6.1. del apartado A). Para los demás vehículos podrá concederse su sustitución previa su afectación a alguno de los destinos a que hace referencia el punto 7.2.1. del apartado A).
Los funcionarios consulares de carrera adscritos a Misiones diplomáticas pueden solamente importar el (o los) automóvil (es) a que tengan derecho en su calidad de Miembros de la Misión.
Los automóviles importados en régimen de franquicia por funcionarios consulares de carrera sólo podrán circular amparados por el permiso de circulación especial y las placas de matrícula CC especiales.
No se autoriza en ningún caso el uso de placas CC sin que se halle debidamente justificada la situación fiscal del vehículo, mediante la correspondiente certificación expedida por la Aduana en la que el despacho se haya verificado.
El disfrute del régimen de franquicia consular no será compatible con el disfrute del de importación temporal de automóviles en la titularidad de una misma persona.
7. Despacho de equipajes personales de los funcionarios consulares de carrera.
Los funcionarios consulares de carrera estarán exentos de la inspección de sus equipajes personales, a menos que haya motivos fundados para suponer que contienen objetos sujetos al pago de derechos, aunque se trate de aquéllos incluidos en las franquicias que les sean aplicables, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación española o sometida a normas especiales. En estos casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o de su representante autorizado.
Los funcionarios consulares de carrera cuidarán de no incluir en sus equipajes objetos o artículos distintos de los efectos personales propios del régimen de viajeros. Los demás objetos, incluso los comprendidos en Ias franquicias a que puedan tener derecho, serán importados con el cumplimiento de las formalidades previstas con carácter general en el apartado A) del presente artículo.
8. Otras disposiciones.
En lo no previsto en eI apartado B) de este artículo se aplicarán las normas establecidas para el régimen diplomático en franquicia, especialmente en cuanto se refiere a principios generales, ulterior destino de automóviles, de los artículos de uso, prohibiciones y tramitación de la franquicia.
Se faculta a la Dirección General de Aduanas para dictar las normas precisas para el mejor cumplimiento de esta disposición, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 15 de julio de 1977.
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid