La Orden ministerial del Ministerio de Comercio de 30 de julio de 1975 sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo («Boletín Oficial del Estado» número 1931, se dictó al considerar la excesiva explotación que por elevado esfuerzo de pesca ejercido en la plataforma continental mediterránea amenazaba el rendimiento de sus caladeros.
En ella se establecieron las bases para controlar y limitar dicho esfuerzo y por lo que se refiere a barcos de nueva construcción, en su norma sexta, se dispone que se les concederá la licencia siempre y cuando el esfuerzo de pesca ejercido en el área a que se refiere la Orden ministerial lo permita.
En su norma novena, se faculta á esta Dirección General de Pesca Marítima para dictar las normas complementarias necesarias para su desarrollo.
En uso de dichas facultades, se dictó la Resolución de 30 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» número 133) ‒referente a la pesca de arrastre costera o litoral‒, la que en su punto uno, Esfuerzo de pesca, dispone que esta Dirección General solamente admitirá los permisos de construcción de nuevas embarcaciones cuando las solicitudes sean acompañadas del compromiso formal de bajas de buques de arrastre litoral que ejerzan tal actividad en el Mediterráneo en la cuantía de TRB y potencia de motores, y en las condiciones que se determinen en las disposiciones que se estaban elaborando sobre concesión de créditos a la construcción y cuantía de desguace necesario para acceder a la misma.
Provisionalmente, y en tanto que las mencionadas disposiciones no entrasen en vigor, se dispuso que la exigencia del compromiso de bajas ha de ser tal que la suma de la potencia efectiva de los motores de propulsión de las embarcaciones a desguazar fuera superior a la potencia efectiva del motor de la nueva construcción.
La compleja elaboración de las disposiciones reguladoras del crédito para la construcción, antes citadas, y la recopilación de los distintos dictámenes de los organismos afectados y de las sugerencias sobre la materia del propio Sector, están retrasando, más de lo previsto, su aprobación y promulgación.
Por ello, se hace necesario contemplar ahora, sin esperar a la nueva normativa, algunas situaciones no previstas en las disposiciones contenidas en la Resolución que se comenta, y que se considera justo y urgente resolver.
Así es el caso de aquellas nuevas construcciones con créditos solicitados del Crédito Social Pesquero, durante la vigencia de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» número 184) sobre Financiación del Crédito para la construcción y renovación de la Flota Pesquera, disposición en la que no se exigía el desguace del 100 por 100 de TRB ni de CV correspondiente a la nueva construcción, muy especialmente de las que habían de ser explotadas en régimen familiar, protegidas de forma singular en dichas disposiciones crediticias y exentas de ofertas de bajas, para la concesión de los créditos a la construcción allí contemplados.
Esta Dirección General ha considerado la conveniencia de mantener una protección social dirigida hacia este tipo de nuevas construcciones, si bien limitada a las que se han solicitado al amparo de la citada Orden de 31 de julio de 1972, y durante su vigencia, exigiendo, sin embargo, unas bajas para acceder a la construcción, de tal forma que se mantenga la limitación e incluso la reducción del esfuerzo de pesca en el Mediterráneo, por razón del número, clase y naturaleza de las bajas exigidas.
Efectivamente, dicho esfuerzo de pesca no es sólo función del caballaje total de las embarcaciones que operan, sino también de su porte y número (artes de pesca), y cabe señalar en este sentido que, en anteriores disposiciones crediticias, las embarcaciones menores de 35 TRB se computaban al doble de su tonelaje para la concesión de créditos, por considerar que su desaparición beneficia a las pesquerías de arrastre litoral.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General, en uso de las facultades que se le confieren en la norma novena de la Orden del Ministerio de Comercio de 30 de julio de 1975, ha tenido a bien dictar las siguientes normas:
1.ª Por los servicios correspondientes de esta Dirección General se admitirán los expedientes de construcción de embarcaciones, destinadas a la pesca de arrastre costera o litoral en el Mediterráneo, cuyos créditos se hayan solicitado del Crédito Social Pesquero durante la vigencia de la Ministerial de la Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1972, sobre financiación del crédito para la construcción y renovación de la flota pesquera.
2.ª La admisión de los expedientes de construcción de cada una de estas embarcaciones estará supeditada al compromiso de baja de, cuando menos, dos embarcaciones dedicadas a la pesca de arrastre costera o litoral en el Mediterráneo, que hayan ejercido tal actividad con posterioridad al 6 de septiembre de 1975, fecha de entrada en vigor de la Orden ministerial de 30 de julio de 1975 sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo.
3.ª La suma del tonelaje de registro bruto de tas embarcaciones ofrecidas como bajas será igual o superior al 50 por 100 del TRB de la nueva construcción y la suma de las potencias de sus motores propulsores será igual o superior al 10 por 100 de la potencia del motor de propulsión de la dicha nueva construcción.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 6 de julio de 1977.‒El Director general, Félix Bragado Mayol.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid