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Documento BOE-A-1975-17128

Orden de 30 de julio de 1975 sobre pesca de arrastre en el Mediterráneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 13 de agosto de 1975, páginas 17192 a 17194 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-17128

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La excesiva explotación que, por el elevado esfuerzo pesquero, se viene realizando en la plataforma continental mediterránea, ya de por sí muy esquilmada, pudiera dar lugar a que en un corto espacio de tiempo se produzca una falta de rendimiento económico de los caladeros.

Con el fin de evitarlo se hace necesario adoptar las medidas oportunas mediante el ejercicio de un positivo control de esfuerzo de pesca y otras conducentes a proteger debidamente las distintas especies que tienen gran interés para el consumo nacional.

En consecuencia, este Ministerio, oídos el Instituto Español de Oceanografía, el Sindicato Nacional de la Pesca, el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima y a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primera. Zona.

Las presentes normas serán de aplicación a los barcos de pesca españoles que faenan en el Mediterráneo con límite occidental determinado por el meridiano de Punta Europa, tanto en nuestras aguas jurisdiccionales a efectos de pesca como en alta mar.

Segunda. Embarcaciones.

Las embarcaciones que se dediquen a la pesca «Costera o Litoral», o a la de «Altura», deberán tener un arqueo mínimo de 35 T. R. bajo Cubierta. Las dedicadas a la de «Gran Altura» deberán tener 200 T. R. bajo cubierta, como mínimo.

Tercera. Artes.

A) Arrastre de fondo.

1. Para esta clase de pesca sólo se podrá utilizar el arte conocido con el nombre de «Bou».

2. Ninguna embarcación utilizará ni llevará a bordo artes que tengan en su copo mallas de dimensiones inferiores a las que se especifican a continuación:

Material de la red

Lado del cuadrado de la malla

mm.

Marca del calibrador
Fibras de cáñamo y de polietileno (plástico). 20 40
Fibras de poliamida (nylon). 19 38

El uso de cualquier otra fibra distinta de las mencionadas requerirá la autorización previa de la Dirección General de Pesca Marítima. No se permitirá que las fibras sean sometidas a tratamiento alguno que altere sus características físicas ni que los nudos de las mallas no estén perfectamente fijos.

3. El tamaño mínimo de las mallas será tal que extendidas en el sentido longitudinal de la red estando ésta mojada permita fácilmente a través de las mismas el paso del calibrador modelo «Mediterráneo» hasta las marcas especificadas en el cuadro anterior.

4. El calibrador estará construido de cualquier material resistente que permita la conservación de su estructura. Será plano, de caras paralelas, dos milímetros de espesor y tendrá forma de cuña, con una disminución gradual de dos centímetros en una longitud de diez centímetros. Estará calibrado para medir la anchura de las mallas, según se indica en el anexo I.

Para su utilización se introducirá en la malla con una presión máxima de 1,5 kilogramos.

5. El tamaño de las mallas del copo vendrá dado por el promedio de dos series de diez mallas consecutivas cada una, hallando previamente el promedio de cada serie. Este promedio de cada serie nunca podrá ser inferior a la medida mínima autorizada para cada clase de fibra. En caso de duda se medirán dos series más.

B) Arrastre pelágico y semipelágico.

La utilización de las artes de profundidad regulable se ajustará en todo a lo dispuesto en la presente Orden.

Tratándose, sin embargo, de un tipo de arrastre de efectos no bien conocidos sobre las especies del Mediterráneo, se faculta a la Dirección General de Pesca Marítima para que pueda autorizar experiencias, debidamente controladas, con artes y mallas distintos a los señalados en la letra A) de esta misma norma. A este fin la expresada Dirección General dictará las reglas pertinentes.

Cuarta. Especies protegidas.

Se consideran especies protegidas las que figuren en el cuadro que sigue a continuación.

Los ejemplares capturados de tallas inferiores a las señaladas en el cuadro, para cada especie deberán ser devueltos al mar y su retención a bordo queda prohibida.

Nombre vulgar Nombre científico

Talla

cms.

Aligóte (besugo). Pagellus acarne. 15 (1)
Gallo. Lepidorhombus sp. 15 (1)
Merluza (pescadilla). Merluccius merluccius. 18 (1)
Salmonete. Mullus sp. 11 (1)
Bacaladilla. Gadus poutassou. 18 (1)
Lenguado. Solea solea. 15 (1)
Capellán (mollera). Gadus capellanus. 11 (1)
Langosta. Palinurus vulgaris. 20 (2)
Cigala. Nephops norvegicus. 12 (3)
Langostino. Penaeus kerathurus. 10 (2)

(1) La talla se medirá desde el extremo del morro hasta el extremo de la aleta caudal.

(2) La talla se medirá desde el ojo al arranque de la aleta central de la cola.

(3) La talla se medirá desde el ojo al arranque de las aletas.

Quinta. Vedas.

a) La pesca con artes de arrastre de cualquier tipo queda prohibida en fondos menores de 50 metros.

b) Desde el paralelo de la línea fronteriza con Francia hasta la enfilación: Monte de las Zorras-Faro de Cabo Cullera (Carta número 118), demora verdadera del Faro 78°, quedarán vedados los fondos inferiores a 130 metros, desde el 15 de abril hasta el 15 de junio, ambos inclusive.

c) Desde la enfilación: Monte de las Zorras (L. N. 39° 10’ 5; L. W. 0o 16’). Faro de Cabo Cullera hasta el meridiano de Punta Europa, incluidas las islas Baleares, permanecerán vedados los fondos menores de 130 metros desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto, ambos inclusive.

d) Sin embargo, en zonas limitadas del litoral que reúnan unas características biológico-económicas especiales que así lo aconsejen, la Dirección General de Pesca Marítima, previo informe del Instituto Español de Oceanografía y oídos la Organización Sindical y el Consejo Ordenador de Transportes Marítimos y Pesca Marítima, podrá establecer vedas complementarias, así como autorizar excepcionalmente y por tiempo limitado la captura de una o varias especies, en las áreas y épocas de vedas señalados en los párrafos a), b) y c) de esta norma.

e) La pesca costera o litoral sólo se ejercerá, como máximo, durante cinco días a la semana.

El horario máximo será de dieciséis horas diarias y se contará desde la salida de puerto hasta el regreso al mismo puerto. Será establecido de tal modo que en él estén incluidas el mayor número posible de horas diurnas.

No obstante, y en casos de excepción, podrá prolongarse el esfuerzo de pesca en dos horas más diarias para aquellos puertos cuyas circunstancias particulares así lo requieran.

Las Federaciones Sindicales de Cofradías fijarán dentro de la provincia y para cada Distrito Marítimo los días de pesca y las horas de salida y entrada en puerto, recabando el visto bueno de la Autoridad de Marina de su provincia respectiva, la cual dará cuenta a la Dirección General de Pesca Marítima.

Sexta. Licencias de pesca.

1. La Dirección General de Pesca Marítima, con los asesoramientos de los Organismos que de ella dependen, dictará, al menos cada dos años, las normas oportunas para la concesión de licencias de pesca, así como aquellas medidas complementarias cuyo objeto sea la regulación del esfuerzo pesquero.

En consecuencia, para el ejercicio de la pesca de arrastre, «costera o litoral» y de «altura» en la zona definida en la norma 1.ª de esta Orden se establece la obligación en estar en posesión de una licencia de pesca, que se solicitará a través de las Comandancias de Marina correspondientes, y se concederá, en su caso, por la Dirección General de Pesca Marítima.

2. Concesión de licencias.

2.1. Tendrán derecho a esta licencia:

a) Los barcos que hayan ejercido esta pesca de acuerdo con lo que se dispone en el Reglamento de 7 de julio de 1962 («Boletín Oficial del Estado» número 169) en la zona definida en la norma primera dentro de los veinticuatro meses anteriores a la publicación de esta Orden.

b) Los barcos cuya construcción haya sido autorizada con anterioridad a la fecha de promulgación de esta Orden para ejercer la pesca en el Mediterráneo con base en un puerto del mismo. Estos extremos deberán ser acreditados por el armador al solicitar la licencia.

2.2. Por lo que se refiere a barcos de nueva construcción, se les concederá la licencia siempre y cuando el esfuerzo de pesca en el área a que se refiere esta Orden ministerial lo permita.

Para solicitar su permiso de construcción los armadores deberán haber obtenido previamente la correspondiente licencia.

3. Nulidad de la licencia.

Serán causa de nulidad de la licencia de pesca las siguientes:

a) La no coincidencia o variación de cualquiera de los datos consignados en la misma, por lo que antes de proceder a la variación o modificación de que se trate- será precisa la autorización previa de la Dirección General de Pesca Marítima.

b) Permanecer sin pescar durante más de seis meses en el Mediterráneo, sin causa justificada, a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima.

4. Uso de la licencia.

La licencia de pesca se llevará siempre a bordo, siendo obligatoria su. presentación cuando sea requerida por la Autoridad de Marina correspondiente o sus representantes.

Los barcos en posesión de la licencia de pesca al arrastre podrán dedicarse a esta modalidad en todo el Mediterráneo, sin exclusión de zona, provincia o distrito sin más restricciones que la obligación de cumplir las normas de esta Orden, las de carácter general que se dicten y los horarios establecidos en la zona escogida.

Serán excepción los barcos a que se refiere la norma transitoria, primera, que estarán a lo que se dispone en su letra a).

Séptima. Medidas complementarias.

Los barcos dedicados a la pesca «costera o litoral» no podrán aumentar la potencia de su aparato propulsor en tanto no lo permita el nivel de intensidad del esfuerzo de pesca.

Octava. Infracciones.

Será considerada como infracción el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en la presente Orden sancionándose con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Sanciones número 168/1961, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 312).

Novena. Disposiciones facultativas.

Se faculta a la Dirección General de Pesca Marítima para dictar las normas complementarias que se estimen necesarias para el desarrollo de la pesca a que se refiere la presente Orden ministerial.

Disposición transitoria primera. Barcos.

Las embarcaciones que en la fecha de publicación de esta Orden se hallen autorizadas para el ejercicio de la pesca de arrastre, sin alcanzar las 35 T. R. bajo cubierta, podrán continuar el ejercicio de la misma cumpliendo las condiciones siguientes:

a) Unicamente podrán pescar en las aguas a las que permita acceder el horario establecido en el puerto base de trabajo desde el que faenan en la actualidad.

b) En estos barcos lo se autorizarán aquellas obras de conservación que sean indispensables para obtener los reglamentarios certificados de navegabilidad, siempre que no impliquen cambios en las características del casco y del conjunto de su aparato propulsor, y que el valor de las mismas no supere el 20 por 100 del total valor del casco.

Queda prohibido el cambio del conjunto del aparato propulsor por otro que tenga mayor potencia al freno.

c) El derecho vinculado a estos barcos para ejercer la pesca de arrastre se perderá definitivamente al producirse la segunda transmisión de su dominio que se lleve a efecto después de la publicación de la presente Orden.

Disposición transitoria segunda. Artes.

No obstante lo dispuesto en el punto 2 de la norma tercera, hasta el 31 de julio de 1977 y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, las dimensiones mínimas de las mallas del copo del arte serán las que figuran en la tabla siguiente:

Material de la red

Lado del cuadrado de la malla

mm.

Marca del calibrador
Fibras de cáñamo y polietileno (plástico). 19 38
Fibras de poliamida (nylon). 18 36
Disposición transitoria tercera. Especies protegidas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo de la norma cuarta y en tanto continúe utilizándose las dimensiones mínimas de las mallas del copo señaladas en la disposición transitoria anterior, se tolera la pesca de las especies a que se refiere la norma cuarta con talla inferior a la indicada hasta un lo por 100 como máximo del total de las capturas de cada marea.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las siguientes Ordenes ministeriales:

Orden ministerial de 5 de marzo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» número 71), sobre reducción del esfuerzo de pesca en el Mediterráneo, en cuanto se refiere a la pesca, de arrastre.

Orden ministerial de 30 de abril de 1968 («Boletín Oficial del Estado» número 113), sobre prohibición de pesca de arrastre en fondos menores de 100 metros entre Cabo de Gata y playa de la Juana.

No serán de aplicación en el. Mediterráneo aquellos artículos del Reglamento de la. Pesca de Arrastre, aprobado por Orden ministerial de 7 de julio de 1962 («Boletín Oficial del Estado» número 169), que se opongan a las normas establecidas en la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos correspondientes.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 30 de julio de 1975.

CERON

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/07/1975
  • Fecha de publicación: 13/08/1975
  • Fecha de derogación: 06/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 679/1988, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1988-16647).
  • SE MODIFICA:
    • la norma Septima y la disposición transitoria primera, por Orden de 20 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-28720).
    • la norma quinta por Orden de 5 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-12662).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la norma Novena, dictando normas para la concesión de Licencias para el Ejercicio de la Pesca de Arrastre: Resolución de 22 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-20606).
Referencias anteriores
Materias
  • Pesca marítima

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