En el Real Decreto mil doscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se fija la fecha a partir de la cual habían de tener efectividad los nuevos precios e incrementos correspondientes en las ventas de trigo por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a los sectores consumidores de dicho cereal, siendo aconsejable demorar la aplicación de los mismos y, consecuentemente, su incidencia en el consumo, dado que aún existe trigo de la campaña anterior.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de julio de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se faculta al Ministro de Agricultura para que, dentro del plazo comprendido hasta el treinta y uno del mes de julio de mil novecientos setenta y siete, disponga la entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal por el Servicio Nacional de Productos Agrarios a los sectores consumidores del mismo y con vigencia para la campaña mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho.
Hasta tanto el Ministerio de Agricultura disponga la entrada en vigor de los nuevos precios, el Servicio Nacional de Productos Agrarios venderá al mismo precio establecido en el artículo segundo del Real Decreto mil doscientos noventa y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.
Por el Ministerio de Agricultura se adoptarán las medidas necesarias para la regulación de la campaña cerealista mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho en aquello que queda afectado por esta disposición.
Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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